REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Antonio
San Antonio, 19 de Febrero del 2009
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000499
ASUNTO : SP11-P-2009-000499
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: JHON ALBEIRO DURAN DIAZ
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
DE LOS HECHOS
Funcionarios FELIX VALERO, ALVARO ZAMBRANO y OSWALDO ROJAS, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose de servicio en la sede del Comando policial recibieron llamada telefónica a las 02:50 de la tarde, de un ciudadano quien se identifico como Luis Cifuentes, quien informo que minutos antes observó en el sector Aprisco, del caserío Apartaderos a un ciudadano en aptitud sospechosa, que llevaba en sus manos a un niño de aproximadamente un año de edad, y que luego se percata que en la carretera se encontraba tirada una persona del sexo femenino, presentando heridas abiertas, por lo que al pedir auxilio, el sujeto en referencia comenzó a correr y se monto en un vehículo Fairlane, color blanco de los denominados piratas, y que su persona traslado a la herida al Hospital. En vista de la situación procedió en compañía de los agentes ALVARO ZAMBRANO y OSWALDO ROJAS, a trasladarse a la Brigada de vehículos de Peracal, con la finalidad de ubicar a la persona que abordó el vehículo Fairlane, una vez en el lugar por lo que siendo las 03:20 minutos, avistaron a un vehículo Fairlane, color blanco, el cual se trasladaba por la vía que conduce del Municipio Libertad al Municipio Bolívar, por lo que procedieron a detener el vehículo, quedando identificado el chofer como Vega lagos Juan Pablo, constatándose que en dicho vehículo se trasladaba un ciudadano quien llevaba en sus manos, un niño observándole que la vestimenta del ciudadano se encontraba impregnada de sangre, tomando el ciudadano una actitud nerviosa, se le pregunto que donde se encontraba la madre del niño, respondiendo, que había sostenido un problema con su concubina de nombre Betsy Yasmin Sánchez, pero que ella se había quedado en el sector Apartaderos, quedando identificado el ciudadano como DURÁN DIAZ JHON ALBEIRO, manifestando que su hijo respondía al nombre de Andrés Felipe Sánchez, siendo trasladado a la sede del comando, siendo las 04:20 horas de la tarde, se recibió llamada del Hospital Samuel Darío Maldonado, informando que la persona que había ingresado una ciudadana de nombre Betsy Yasmin Sánchez, herida quien posteriormente falleció, fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta.
Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios FELIX VALERO, ALVARO ZAMBRANO y OSWALDO ROJAS, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, quienes dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realizo la aprehensión del imputado.
Al folio 03 riela CÉDULA DE CIUDADANÍA y dos PASAPORTES COLOMBIANOS, pertenecientes a DURÁN DIAZ JHON ALBEIRO y BETSY YASMIN SÁNCHEZ.
Al folio 07 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de febrero de 2009, realizada a la ciudadana CARMENZA SÁNCHEZ, madre de la victima.
Al folio 10 riela INSPECCIÓN TÉCNICA N° 068, de fecha 16 de febrero de 2009, suscrita por los agentes FELIX VALERO y OSWALDO ROJAS, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, en la morgue del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio estado Táchira. Y el médico forense Rolando rojo Lobo, practico examen corporal quien narra las múltiples lesiones ocasionadas a la victima.
Al folio 11 riela FOTOGRAFIA NUMERO 08, del cadáver, de la ciudadana BETSY YASMIN SÁNCHEZ.
Al folio 12 riela FOTOGRAFIA NUMERO 03, del cadáver en la región frontal, de la ciudadana BETSY YASMIN SÁNCHEZ.
Al folio 13 riela FOTOGRAFIA NUMERO 04, del cadáver en la región parietal, de la ciudadana BETSY YASMIN SÁNCHEZ.
Al folio 14 riela FOTOGRAFIA NUMERO 05, del cadáver en la región frontal, con escurrimiento de sustancia hemática de la ciudadana BETSY YASMIN SÁNCHEZ.
Al folio 15 riela FOTOGRAFIA NUMERO 06, del cadáver en el dedo índice con signos de aplastamiento, con escurrimiento de sustancia hemática de la ciudadana BETSY YASMIN SÁNCHEZ.
Al folio 16 riela FOTOGRAFIA NUMERO 07, del cadáver donde se aprecia pérdida parcial del pabellón de la oreja izquierda de la ciudadana BETSY YASMIN SÁNCHEZ.
Al folio 17 riela INSPECCIÓN TÉCNICA N° 069, de fecha 16 de febrero de 2009, suscrita por los agentes FELIX VALERO, OSWALDO ROJAS y ALVARO ZAMBRANO, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, realizado en la vereda 02, del asentamiento campesino aprisco, sector apartaderos parroquia Juan Vicente Gómez del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Al folio 18 y 19 riela FOTOGRAFIAS 01 Y 02 DEL LUGAR DE LOS HECHOS.
Al folio 21 riela ENTREVISTA, de fecha 16 de febrero 2009, realizada al ciudadano CIFUENTES CORDERO LUIS ANTONIO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio 22 riela ENTREVISTA, de fecha 16 de febrero 2009, realizada al ciudadano RUIZ NIETO JOSÉ MAXEDONIO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Del folio 24 al 26, riela fotografías de la vestimenta del ciudadano aprehendido.
Al folio 38 riela RECONOCIMEINTO LEGAL, de fecha 16 de febrero de 2009 suscrita por el EXPERTO ALVARO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio 42 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 102, de fecha 17 de febrero de 2009, realizado al ciudadano DURÁN DIAZ JHON ALBEIRO, suscrito por el médico forense Rolando Rojo Lobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio 103 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 103, de fecha 17 de febrero de 2009, realizado al niño Andrés Felipe Sánchez, suscrito por el médico forense Rolando Rojo Lobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy dieciocho de febrero de dos mil nueve, siendo las 3:10 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.092.335.491, soltero, hijo de Iván Alirio Díaz (v) y de Marta Elena Díaz (v), de profesión u oficio Ciclista, domiciliado en el sector Guadalupe, No. 6-32, Barrio la Invasión, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsy Yasmín Sánchez (occisa), por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le impone al imputado el derecho de estar debidamente asistido de abogado de su confianza para “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que no contaba con abogado privado, por lo que pide le sea designado un defensor público, por lo que el Tribunal le designa a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, defensora pública penal primera, quien estando presente manifestó: “aceptó el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”; provisto como se encuentra el imputado de abogado defensor, el Juez procede a solicitar a la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hechos que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsy Yasmín Sánchez (occisa), reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que en este acto se le imputa formalmente la comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 único aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsy Yasmín Sánchez (occisa).
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se oficie a los Tribunales Segundo de Ejecución y Segundo de Control de esta Extensión Judicial, informando sobre la presente causa ya que este representación fiscal ha tenido conocimiento que ante dichos tribunales, se sigue otras causas penales en su contra.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Todo lo que me imputa la ciudadana fiscal aquí presente, es todo como fue, es todo”. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a las partes conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le realicen preguntas manifestando las mismas no querer interrogar al imputado. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien alegó: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, que se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por último pido copia del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Funcionarios FELIX VALERO, ALVARO ZAMBRANO y OSWALDO ROJAS, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose de servicio en la sede del Comando policial recibieron llamada telefónica a las 02:50 de la tarde, de un ciudadano quien se identifico como Luis Cifuentes, quien informo que minutos antes observó en el sector Aprisco, del caserío Apartaderos a un ciudadano en aptitud sospechosa, que llevaba en sus manos a un niño de aproximadamente un año de edad, y que luego se percata que en la carretera se encontraba tirada una persona del sexo femenino, presentando heridas abiertas, por lo que al pedir auxilio, el sujeto en referencia comenzó a correr y se monto en un vehículo Fairlane, color blanco de los denominados piratas, y que su persona traslado a la herida al Hospital. En vista de la situación procedió en compañía de los agentes ALVARO ZAMBRANO y OSWALDO ROJAS, a trasladarse a la Brigada de vehículos de Peracal, con la finalidad de ubicar a la persona que abordó el vehículo Fairlane, una vez en el lugar por lo que siendo las 03:20 minutos, avistaron a un vehículo Fairlane, color blanco, el cual se trasladaba por la vía que conduce del Municipio Libertad al Municipio Bolívar, por lo que procedieron a detener el vehículo, quedando identificado el chofer como Vega lagos Juan Pablo, constatándose que en dicho vehículo se trasladaba un ciudadano quien llevaba en sus manos, un niño observándole que la vestimenta del ciudadano se encontraba impregnada de sangre, tomando el ciudadano una actitud nerviosa, se le pregunto que donde se encontraba la madre del niño, respondiendo, que había sostenido un problema con su concubina de nombre Betsy Yasmin Sánchez, pero que ella se había quedado en el sector Apartaderos, quedando identificado el ciudadano como DURÁN DIAZ JHON ALBEIRO, manifestando que su hijo respondía al nombre de Andrés Felipe Sánchez, siendo trasladado a la sede del comando, siendo las 04:20 horas de la tarde, se recibió llamada del Hospital Samuel Darío Maldonado, informando que la persona que había ingresado una ciudadana de nombre Betsy Yasmin Sánchez, herida quien posteriormente falleció, fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano JHON ALBEIRO DURAN DIAZ, imputado de autos, es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.092.335.491, soltero, hijo de Iván Alirio Díaz (v) y de Marta Elena Díaz (v), de profesión u oficio Ciclista, domiciliado en el sector Guadalupe, No. 6-32, Barrio la Invasión, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsy Yasmín Sánchez (occisa). Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ,, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsy Yasmín Sánchez (occisa, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.092.335.491, soltero, hijo de Iván Alirio Díaz (v) y de Marta Elena Díaz (v), de profesión u oficio Ciclista, domiciliado en el sector Guadalupe, No. 6-32, Barrio la Invasión, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsy Yasmín Sánchez (occisa), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.092.335.491, soltero, hijo de Iván Alirio Díaz (v) y de Marta Elena Díaz (v), de profesión u oficio Ciclista, domiciliado en el sector Guadalupe, No. 6-32, Barrio la Invasión, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsy Yasmín Sánchez (occisa), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, antes identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsy Yasmín Sánchez (occisa), de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA: Acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, informando sobre la presente causa que se sigue en contra del imputado de autos, asimismo se libre oficio al Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, informando sobre la presente causa penal, toda vez que por ante dichos Tribunales se siguen causas penales en su contra.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, dirigida a la Centro Penitenciario de Occidente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA