REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Antonio
San Antonio, 20 de Febrero del 2009
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004200
ASUNTO : SP11-P-2008-004200

RESOLUCION
LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): RUBEN DARIO URIBE
DEFENSOR (A): ABG. JOSE ANDRES ROA ROA


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra el ciudadano URIBE RUBEN DARIO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Julio de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.170.511, soltero, hijo de Lucio Sanabria (V) y de Angelina Uribe (V), de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la calle 2, No. 11-166, Barrio 24 de Julio, en la parada de buses de San Antonio, Aguas Caliente, Estado Táchira, teléfono 0276-787.14.70, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Deyvi Javier; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen ala presente causa ocurrieron según Acta Policial por Accidente de Transito Terrestre No. 011-08, de fecha 19-04-2008, cuando funcionario de Transito Terrestre fue informado por llamada telefónica, que en la calle 3 con carrera 2 de Aguas Calientes, había ocurrido un Accidente de transito, trasladándose de inmediato al lugar, y una vez allí constato que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de una (01) persona lesionada, el cual se originó en esa misma fecha, a las 14:30 horas aproximadamente, tomó las medidas de seguridad del caso, realizó inspección ocular del área, elaboró el croquis del área y posición final donde se encontró el vehículo No. 01 (camioneta) y el vehículo No. 02 (moto); el conductor del vehículo 2 resulto lesionado producto de la colisión. Igualmente procede a identificar a los involucrados, siendo estos: Conductor No. 1 Rubén Darío Uribe, para el momento del accidente conducía el vehículo camioneta, Conductor No. 2 Deyvi Javier Rodríguez, quien para el momento del accidente conducía el vehículo motocicleta y quien resultara lesionado. CRITERIO DEL INVESTIGADOR: “En la inspección realizada, se aprecio que no existe señalamiento alguno que indique preferencia de paso para algunas de las partes, el conductor del vehículo No. 01 efectuaba giro a la izquierda interceptándole la ruta del vehículo No. 02… y el conductor del vehículo No. 2 se desplazaba a una velocidad no reglamentaria dejando 21,70 metros de rastro de frenos

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano URIBE RUBEN DARIO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Julio de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.170.511, soltero, hijo de Lucio Sanabria (V) y de Angelina Uribe (V), de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la calle 2, No. 11-166, Barrio 24 de Julio, en la parada de buses de San Antonio, Aguas Caliente, Estado Táchira, teléfono 0276-787.14.70, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, y la victima ciudadano Rodríguez Deyvi Javier
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, viernes 20 de febrero de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana día y hora fijado por éste Tribunal, para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Especial de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al planteamiento realizado por el acusado URIBE RUBEN DARIO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Julio de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.170.511, soltero, hijo de Lucio Sanabria (V) y de Angelina Uribe (V), de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la calle 2, No. 11-166, Barrio 24 de Julio, en la parada de buses de San Antonio, Aguas Caliente, Estado Táchira, teléfono 0276-787.14.70; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Deyvi Javier. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra; la víctima Rodríguez Deyvi Javier, el acusado y su defensor privado Abg. José Andrés Roa Roa. El Juez declaró abierto el acto y como quiera que el Ministerio Público ya presentó el respectivo Acto Conclusivo, en resguardo al derecho a la defensa y al derecho que asiste al acusado para acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informándole a ésta última que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es la del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el ACUERDO REPARATORIO, manifestando en consecuencia el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “ Cumplo con el pago en este acto de la entrega del dinero por la cantidad de seis mil (6000,00) bolívares, los cuales entrego a través de un cheque del Banco Sofitasa, Seguros los Andes cuenta. N° 0137-0001070000267801 cheque N° 00028225 es todo”. Dicho esto el Juez procede a preguntar a la victima, ciudadano Rodríguez Deyvi Javier victima de autos, si el imputado había dado cumplimiento al acuerdo pactado en fecha 06 de febrero de 2009, manifestando éste sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Recibo conforme en este acto la cantidad de de seis mil (6000,00) bolívares, es todo”. A continuación la Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oído lo manifestado por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. José Andrés Roa Roa, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y el pago realizado por este a la victima, así como la aceptación hecha por la victima, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”. A continuación el imputado, entrego al Juez la suma de seis mil (6000,00) bolívares, a través de un cheque N° 00028225, del cheque del Banco Sofitasa, Seguros los Andes cuenta. N° 0137-0001070000267801, los cuales conforme el ofrecimiento planteado le fueron entregados a la víctima Rodríguez Deyvi Javier, quien lo recibió a plena y cabal satisfacción.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, y la victima ciudadano Rodríguez Deyvi Javier; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano URIBE RUBEN DARIO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Julio de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.170.511, soltero, hijo de Lusio Sanabria (V) y de Angelina Uribe (V), de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la calle 2, No. 11-166, Barrio 24 de Julio, en la parada de buses de San Antonio, Aguas Caliente, Estado Táchira, teléfono 0276-787.14.70; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Deyvi Javier, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado URIBE RUBEN DARIO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Julio de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.170.511, soltero, hijo de Lucio Sanabria (V) y de Angelina Uribe (V), de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la calle 2, No. 11-166, Barrio 24 de Julio, en la parada de buses de San Antonio, Aguas Caliente, Estado Táchira, teléfono 0276-787.14.70; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, y la victima ciudadano Rodríguez Deyvi Javier, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano URIBE RUBEN DARIO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Julio de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.170.511, soltero, hijo de Lucio Sanabria (V) y de Angelina Uribe (V), de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la calle 2, No. 11-166, Barrio 24 de Julio, en la parada de buses de San Antonio, Aguas Caliente, Estado Táchira, teléfono 0276-787.14.70; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Deyvi Javier; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de ley.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA