REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Antonio
San Antonio, 20 de Febrero del 2009
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004425
ASUNTO : SP11-P-2008-004425

RESOLUCION
LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): EUGENIO PICON ANGARITA
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido por la Fiscalía24 del Ministerio Público, contra el ciudadano EUGENIO PICON ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de Mayo de 1959, de 41 años de edad, hijo de Eugenio Paredes (V) y de Rosa Angarita (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.171.939, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la victima CINDY TATIANA MEHIA SIERRA; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de diciembre del 2008, los funcionarios Aparicio Rodríguez Eusmary y Márquez DePablos Juan José, adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 17:00 de la tarde, se encontraban de servicio en el punto de control móvil ubicado en la redoma de la avenida Venezuela de San Antonio Estado Táchira, practicaron la detención preventiva de un ciudadano quien no portaba ningún tipo de documentación manifestando ser y llamarse: EUGENIO PICON ANGARITA, Colombiano, de 49 años de edad, casado, analfabeto, Comerciante, cedula de ciudadanía N° 13.171.939, fecha de nacimiento 20-05-1949 y residenciado en calle 26 Nro. 428, barrio San Mateo de Cúcuta-Colombia, quien conducía un vehiculo tipo moto marca Yamaha, placas AER-271, modelo AT 115, año 2007, color rojo, clase paseo, serial de carrocería 9FKKE087672005704, serial motor 358-005704, de uso particular, trasladándose en sentido San Antonio Estado Táchira hacia la Republica de Colombia, y una vez efectuando la revisión correspondiente a la moto, se acerco la ciudadana Ciindy Tatiana Mejias Sierra, Colombiana, de 22 años de edad, casado, analfabeto, Comerciante, natural de Barranquilla, cedula de residente N° E-84.396.354, fecha de nacimiento 24-03-1986 y residenciado en carrera 08, segundo piso Nro. 10-48, barrio la popa de San Antonio Estado Táchira, manifestándoles que la precitada moto era de su propiedad, presentando de inmediato la constancia de la denuncia signada con el numero HN.923447 de fecha 29 de noviembre del 2008 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio Estado Táchira, en vista de la situación efectuaron la revisión de la moto y encontraron dentro de la maleta o compartimiento de equipaje, copia fotostática de los siguientes documentos: certificado de origen Nro. AX-053101 a nombre de CINDY TATIANA MEJIAS DIAZ CI.-E-84.396.354; factura comercial Nro. 02335 de fecha 04-dic-07 a nombre de la referida ciudadana por concepto del pago de una placa AER-271 de una moto Yamaha AT-115, año 2007, color rojo, clase paseo, serial de carrocería 9FKKE087672005704, serial motor 358-005704, amabas facturas expedidas por MOTO REPUESTOS SAN CRISTOBAL RIF: 09219834-7 NIT: 0156440795. Al ciudadano detenido, le leyeron sus derechos, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico y tomaron la denuncia de la ciudadana.

Anexo a las actuaciones la fiscalía presento

1.- Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-1-SIP:364, de fecha 29 de diciembre del 2008, suscrita por los funcionarios Aparicio Rodríguez Eusmary y Márquez DePablos Juan José, adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11, corriente al folio tres (03).
2.- Copia fotostática de Control de Investigaciones, signada con el numero HN.923447 de fecha 29 de noviembre del 2008 formulada por la ciudadana Ciindy Tatiana Mejias Sierra ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio Estado Táchira, corriente al folio cinco (05).
3.- Copia fotostática de certificado de origen Nro. AX-053101 a nombre de CINDY TATIANA MEJIAS DIAZ CI.-E-84.396.354, corriente al folio seis (06).
4.- Copia fotostática de factura comercial Nro. 02335 de fecha 04-dic-07 a nombre de CINDY TATIANA MEJIAS DIAZ CI.-E-84.396.354, expedidas por MOTO REPUESTOS SAN CRISTOBAL RIF: 09219834-7 NIT: 0156440795, corriente al folio siete (07).
5.- Copia fotostática de factura comercial de una moto Yamaha AT-115, año 2007, color rojo, clase paseo, serial de carrocería 9FKKE087672005704, serial motor 358-005704, amabas facturas expedidas por MOTO REPUESTOS SAN CRISTOBAL RIF: 09219834-7 NIT: 0156440795, corriente al folio ocho (08).
6.- Entrevista de la CINDY TATIANA MEJIAS DIAZ CI.-E-84.396.354, de fecha 29 de diciembre del 2008, corriente al folio nueve (09).
7.- Constancia Medica del ciudadano EUGENIO PICON ANGARITA, del hospital Samuel Darío Maldonado suscrita por el medico de guardia Dr. Luis Alfonso Vega, corriente al folio once (11).
8.- Acta de Experticia de Vehiculo N° 001184, suscrita por los funcionarios Rodolfo Ibarra y Pérez Víctor Julio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a una moto marca Yamaha, placas AER-271, modelo AT 115, año 2007, color rojo, clase paseo, serial de carrocería 9FKKE087672005704, serial motor 358-005704, de uso particular, donde llegaron a las conclusiones siguientes: 1.- El serial de carrocería es ORIGINAL; 2.- El serial de motor es ORIGINAL, corriente al folio diecisiete (17).


En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EUGENIO PICON ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de Mayo de 1959, de 41 años de edad, hijo de Eugenio Paredes (V) y de Rosa Angarita (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.171.939, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país., por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la victima CINDY TATIANA MEHIA SIERRA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 19 de febrero de 2009, siendo las 12:00 horas del mediodía, día y hora fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano EUGENIO PICON ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de Mayo de 1959, de 41 años de edad, hijo de Eugenio Paredes (V) y de Rosa Angarita (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.171.939, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos; el imputado de autos previo traslado desde el órgano legal competente y su defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, la victima Cindy Tatiana Mejia Sierra acompañada del abogado asistente Homero H. Hernández. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano EUGENIO PICON ANGARITA, a quien señala como responsable en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de ceder el derecho de palabra a su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi defendido el está en disposición de ofrecer a la victima en calidad de Acuerdo Reparatorio la suma de CUATRO MIL (4000,00) BOLÍVARES y de admitir los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es todo”. El Juez, previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de EUGENIO PICON ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de Mayo de 1959, de 41 años de edad, hijo de Eugenio Paredes (V) y de Rosa Angarita (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.171.939, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado EUGENIO PICON ANGARITA si deseaba declarar, manifestando, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco pagar la cantidad de dinero efectivo de CUATRO MIL (4000,00) BOLÍVARES, los cuales entrego en este acto, es todo”. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra a la víctima Cindy Tatiana Mejia Sierra, quien expuso lo siguiente: “Acepto las disculpas ofrecidas por el acusado, y el ofrecimiento de cancelar la cantidad de de dinero ofrecida como resarcimiento, así mismo entrego en este acto el presupuesto de los gastos de la moto, es todo” A continuación el Juez pregunta a la representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que ésta respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora pública del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima al ofrecimiento hecho por este como resarcimiento, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y decrete el Sobreseimiento de la causa, es todo”.Este Tribunal una vez oídas las partes la admisión de los hechos y las solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por los imputados y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 2) Que la víctima, aceptó el ofrecimiento hecho por el acusado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al acusado EUGENIO PICON ANGARITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la victima CINDY TATIANA MEHIA SIERRA; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado EUGENIO PICON ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de Mayo de 1959, de 41 años de edad, hijo de Eugenio Paredes (V) y de Rosa Angarita (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.171.939, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- FUNCIONARIO APARICIO RODRIGUEZ EUSMARY y SARGENTO MARQUEZ DEPABLOS JUAN JOSÉ, adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
2.- VICTIMA CINDY TATIANA MEJIAS SIERRA, cédula de residente CINDY TATIANA MEJIAS SIERRA.
3.- FUNIONARIOS RODOLFO IBARRA y DETECTIVE TSU PEREZ VICTOR JULIO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, Brigada de vehículos Peracal.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO, N° 001184, de fecha 30 de Diciembre de 2008 suscrita por los FUNIONARIOS RODOLFO IBARRA y DETECTIVE TSU PEREZ VICTOR JULIO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, Brigada de vehículos Peracal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado EUGENIO PICON ANGARITA, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la victima CINDY TATIANA MEHIA SIERRA, cédula de residente E- 84.396.354.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida a EUGENIO PICON ANGARITA, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 ejusdem.
QUINTO: SE DECRETA LA LIBERTAD del acusado EUGENIO PICON ANGARITA. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de ley.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA