REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000493
ASUNTO : SP11-P-2009-000493


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: RONALD MOISES DIAZ LUGO
DEFENSOR: ABG. JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron según Acta de Investigación policial de fecha 16 de febrero de 2009, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio, encontrándose realizando recorrido rutinario por el casco central de Rubio, observan a un ciudadano de piel morena, quien cargaba en la mano izquierda un koala, éste al ver la presencia policial entró al establecimiento comercial restaurante 5 y 6 en forma apresurada, procediendo los funcionarios a intervenirlo y al realizarle una inspección al koala visualizan un arma de fuego tipo revolver y una bomba lacrimógena, del procedimiento fue testigo el propietario del establecimiento ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Rodríguez, razón por la cual trasladan al ciudadano al Comando policial, quedando identificado como Díaz Lugo Ronald Moisés, quien dijo ser escolta del diputado Jonathan García e identifican al arma como revolver, con el tambor vacío para una capacidad de 6 balas marca Smith Wesson y una bomba de gas lacrimógena tipo monofásica, cuyo envase esta fabricado en aluminio, manifestando el ciudadano que le fue entregado para la seguridad del diputado, no indicando quien le dio el arma ni la bomba y manifestó no tener el respectivo porte, razón por la cual los funcionarios proceden a su detención y fue colocado a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


Al folio 4 riela Acta de Entrevista de fecha 16-02-2009, rendida por el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Rodríguez, testigo presencial del procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos.

Consta al folio 12 imagen fotográfica del arma, de la bomba lacrimógena y del bolso tipo koala.

Al bolso koala se le practico Reconocimiento No. 018 de fecha 16-02-2009, concluyendo la Experto: “…la pieza anteriormente descrita tiene su uso natural y específico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que se le quiera dar”.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 18 de febrero de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido DÍAZ LUGO RONAL MOISES, de nacionalidad venezolana, natural de Esmeralda, Esmeralda, República del Ecuador; nacido en fecha 07 de marzo de 1977, de 33 años de edad, hijo de Richard Díaz (v) y de Rosalia Lugo (v), titular de la cedula de identidad No. V-23.132.607, casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, Sector Peñas Blancas, calle principal, casa sin número, color rosado con azul, al final del tapón, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-492.31.76; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando a tal efecto al Abogado en ejercicio JESÚS ARGENIS ESPINOZA MURILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 89.584, con domicilio procesal en la Quinta Avenida con calle 13, Edificio paramillo, piso 3, Ofic. 33, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-574.49.90, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DÍAZ LUGO RONAL MOISES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y explosivos, al ciudadano Díaz Lugo Ronal Moisés, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la Representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando que Si y a tal efecto expuso: “Yo venia de la caravana de celebrar y me quede a una cuadra antes del 5 Y 6 en el restaurante y pasaron unos motorizados y cerca de jardín del salón de lectura cayo el koala, entonces uno de ingenuo lo agarre y en eso no había ni entrado al restaurante cuando llegó la policía y yo ni había abierto lo que había ahí y los policías me dicen arrímate a la pared y la sorpresa fue lo que sacaron de ahí, eso no es mío, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jesús Argenis Espinoza Morillo, quien expuso: “con base al principio de presunción de inocencia y juzgamiento de libertad, y para comprobar el arraigo del país de mi defendido, consigno constancia de residencia y de trabajo, solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que no existe peligro de fuga como lo demuestro, a través de las constancias, ni de obstaculización en el proceso, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de policial referida “ut supra”, de fecha 16 de febrero de 2009, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio, encontrándose realizando recorrido rutinario por el casco central de Rubio, observan a un ciudadano de piel morena, quien cargaba en la mano izquierda un koala, éste al ver la presencia policial entró al establecimiento comercial restaurante 5 y 6 en forma apresurada, procediendo los funcionarios a intervenirlo y al realizarle una inspección al koala visualizan un arma de fuego tipo revolver y una bomba lacrimógena, del procedimiento fue testigo el propietario del establecimiento ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Rodríguez, razón por la cual trasladan al ciudadano al Comando policial, quedando identificado como Díaz Lugo Ronald Moisés, quien dijo ser escolta del diputado Jonathan García e identifican al arma como revolver, con el tambor vacío para una capacidad de 6 balas marca Smith Wesson y una bomba de gas lacrimógena tipo monofásica, cuyo envase esta fabricado en aluminio, manifestando el ciudadano que le fue entregado para la seguridad del diputado, no indicando quien le dio el arma ni la bomba y manifestó no tener el respectivo porte, razón por la cual los funcionarios proceden a su detención y fue colocado a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RONALD MOISES DIAZ LUGO. por la presunta comisión del delito de del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado debe concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido RONALD MOISES DIAZ LUGO, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los cinco(05) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano Ecuatoriano, con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Presentar dos (02) fiadores, venezolanos, mayores de edad, con ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades Tributarias, para lo cual deben consignar Copia de la cédula de identidad, constancia de residencia y balance personal.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DÍAZ LUGO RONAL MOISES, de nacionalidad venezolana, natural de Esmeralda, Esmeralda, República del Ecuador; nacido en fecha 07 de marzo de 1977, de 33 años de edad, hijo de Richard Díaz (v) y de Rosalia Lugo (v), titular de la cedula de identidad No. V-23.132.607, casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, Sector Peñas Blancas, calle principal, casa sin número, color rosado con azul, al final del tapón, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-492.31.76, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DÍAZ LUGO RONAL MOISES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Presentar dos (02) fiadores, venezolanos, mayores de edad, con ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades Tributarias, para lo cual deben consignar Copia de la cédula de identidad, constancia de residencia y balance personal.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG.
SECRETARIA