REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Antonio
San Antonio 20 de Febrero del 2009
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000494
ASUNTO : SP11-P-2009-000494
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: CARLOS YOVANY ARTEAGA ALVARADO
DEFENSOR: ABG. FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta de Investigación penal No. CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP:096, de fecha 16 de febrero del presente año, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, observan un vehículo Chevrolet, Gran Blazer, placas MBZ-82X, en sentido Venezuela Colombia, por lo que le solicitan a su conductor que se estacionara a un lado de la vía y en presencia de dos testigos, siendo estos Luis Javier Santana Sánchez y Sierra Díaz José Giovanny, revisan el vehículo indicándole al conductor que abriera la parte trasera del vehículo, donde visualizan varios fardos de harina Pan, así mismo debajo del asiento trasero, delantero y entre el espacio del asiento trasero y delantero llevaba paquetes sueltos de Harina Pan, en vista de la situación lo funcionarios trasladan al vehículo junto con el ciudadano a la sede del Comando, donde realizan revisión detallada de la mercancía, arrojando 20 fardos de harina precosida, marca pan, de 20 unidades cada uno para un total de 400 kilogramos, razón por la cual detienen al ciudadano, quedando identificado como Carlos Yovany Arteaga Alvarado y puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Al folio 6 y 7 rielan Actas de Entrevistas de fechas 16-02-2009, rendida por los ciudadanos Sierra Díaz José Giovanny y Luis Javier Santana Sánchez, testigos presenciales del procedimiento objeto de la presente causa.
Consta al folio 18 Dictamen pericial, concluyendo el funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, entre otras cosas, que la mercancía es de origen nacional; con un valor de 23 unidades tributarias y que no esta sometida a restricciones legales ni pago de impuesto alguno.
Riela al folio 20 Acta de reconocimiento de Mercancias No. 096, de fecha 16-02-2009.
Cursa al folio 23 reseña fotográfica de la mercancía incautada y de le vehículo que la transportaba.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 18 de febrero de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido ARTEAGA ALVARADO CARLOS YOVANI, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 25 de diciembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de German Antonio Arteaga (f) y de Miriam Teodora Alvarado (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.892.868, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Guayana, calle 5, No. A-260, al frente de la Universidad Católica Nueva, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-779.45.71; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando a tal efecto al Abogado en ejercicio FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 104544, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela esquina con calle 7, Edificio Internacional, piso 2, Oficina 202, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-177.45.72 y 0416-502.18.30, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley de contrabando, al ciudadano Félix Antonio Bustamante Guerra, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano que NO, que se acogía al precepto constitucional
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Félix Antonio Bustamante, quien expuso: “Ciudadano Juez, mi representado es un ciudadano que presenta suficiente arraigo en el país, esta domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, donde tiene asentado sus negocios e intereses e incluso su núcleo familiar con el cual reside específicamente en la calle 5, No. AS-260, Barrio San José, parroquia San Juan Bautista de San Cristóbal, y a tal efecto consigno en este acto constancia de residencia y contrato de arrendamiento en originales que demuestran el lugar de vivienda de mi defendido. Posee un núcleo familiar compuesto por su esposa que se encuentra en estado de gravidez y una niña de 8 años con quienes reside en la referida dirección, constancia en este acto tanto la partida de nacimiento como el acta de matrimonio y ecosonograma que demuestran los alegatos señalados. Son suficientes los recaudos y alegatos presentados para demostrar que mi defendido posee suficiente arraigo en el país, desvirtuándose el peligro de fuga, por lo tanto el mismo no se sustraería de este proceso penal; en cuanto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público en el evento negado de que mi defendido fuere responsable penalmente de los hechos a él atribuidos, la posible pena a aplicar en el evento de una admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal hace que mi defendido sea acreedor del beneficio de la suspensión condicional de la pena, lo cual se materializaría en la libertad del mencionado ciudadano, es por toda estar razones y desvirtuado el peligro de fuga y demostrado el arraigo en el país, que solicito a este Tribunal s ele imponga medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto en el supuesto de que el Tribunal otorgue tal medida presento ante este Tribunal a los ciudadanos Carlos Alberto Daza Casanova, con cédula de identidad No. 5.655.847 y Víctor Manuel Rey, titular de la cédula de identidad No. 10.147.726, que pueden servir de custodios del mencionado ciudadano, me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento solicitado, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de policial referida “ut supra”, No. CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP:096, de fecha 16 de febrero del presente año, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, observan un vehículo Chevrolet, Gran Blazer, placas MBZ-82X, en sentido Venezuela Colombia, por lo que le solicitan a su conductor que se estacionara a un lado de la vía y en presencia de dos testigos, siendo estos Luis Javier Santana Sánchez y Sierra Díaz José Giovanny, revisan el vehículo indicándole al conductor que abriera la parte trasera del vehículo, donde visualizan varios fardos de harina Pan, así mismo debajo del asiento trasero, delantero y entre el espacio del asiento trasero y delantero llevaba paquetes sueltos de Harina Pan, en vista de la situación lo funcionarios trasladan al vehículo junto con el ciudadano a la sede del Comando, donde realizan revisión detallada de la mercancía, arrojando 20 fardos de harina precosida, marca pan, de 20 unidades cada uno para un total de 400 kilogramos, razón por la cual detienen al ciudadano, quedando identificado como Carlos Yovany Arteaga Alvarado y puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS YOVANY ARTEAGA ALVARADO. por la presunta comisión del delito de del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado debe concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido CARLOS YOVANNY ARTEAGA ALVARADO, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano, con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Presentar dos (02) fiadores, venezolanos, mayores de edad, con ingresos iguales o superiores a sesenta (60) unidades tributarias, quienes deberán consignar balance personal, fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ARTEAGA ALVARADO CARLOS YOVANI, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 25 de diciembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de German Antonio Arteaga (f) y de Miriam Teodora Alvarado (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.892.868, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Guayana, calle 5, No. A-260, al frente de la Universidad Católica Nueva, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-779.45.71, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano ARTEAGA ALVARADO CARLOS YOVANI, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Presentar dos (02) fiadores, venezolanos, mayores de edad, con ingresos iguales o superiores a sesenta (60) unidades tributarias, quienes deberán consignar balance personal, fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA