REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Antonio
San Antonio 20 de Febrero del 2009

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000512
ASUNTO : SP11-P-2009-000512

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: JAVER ALEXIS GONZALEZ RUIZ y GUSTAVO ANDRES PEREZ CRISTACHO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 17 de febrero de 2009, siendo las 11:30 horas de la noche se encontraban de patrullaje, por el sector conocido como La Lejia, cuando se percataron del desplazamiento de dos semovientes (mulas) con las siguientes características: uno de color blanco sin manchas y una de color marrón sin marcas, cargados de fardos de arroz, que salieron del garaje de una vivienda sin numero de color blanco con azul, con rejas blancas y dos portones a los lados de color blanco, con destino a la trocha denominada La Lejia, la cual se encuentra ubicada a diez (10) metros aproximadamente, al percatarse del hecho, procedieron a la retención de los semovientes y se acercaron al portón del lado izquierdo de la mencionada residencia el cual se encontraba semiabierto, desde donde se podía observar varios bultos de papá en el patio de la misma, procedieron a preguntar a viva voz si habían ocupantes en dicha vivienda, no respondiendo nadie, entrando a la misma, percatándose que en el interior de la vivienda se encontraban doscientos setenta (270) bultos de papa, contentivo cada uno de cincuenta (50) kilos para un total de trece mil quinientos (13.500) kilos, valorado en ciento cincuenta (150) bolívares fuertes cada uno, para un total de cuarenta mil (40.000,00) bolívares fuertes, los cuales se encontraban distribuidos de la siguiente manera: cien (100) sacos en el patio lateral izquierdo de la vivienda del corredor y setenta (70) sacos en la parte derecha del corredor, noventa (90) sacos de fertilizante, marca el productivo 10-20-20 / CP, de cincuenta (50) kilos cada uno, para un total de cuatro mil quinientos (4500) kilogramos y un valor aproximado de setenta (70) bolívares fuertes, los cuales se encontraban en un cubículo de tres (03) metros por dos (02) metros y treinta y tres (33) fardos de arroz, marca Agua Blanca, de veinticuatro (24) unidades cada uno, para un peso total de setecientos noventa y dos (792) kilogramos y un valor de tres con cinco (3,5) bolívares fuertes, para un total de dos mil setecientos setenta y dos (2772) bolívares fuertes, los cuales se encontraban en el patio lateral izquierdo de la vivienda, presentándose posteriormente en el sitio de los hechos dos (02) ciudadanos quienes fueron identificados como JAVIER ALEXIS GONZALEZ RUIZ y GUSTAVO ANDRES PÉREZ CRISTANCHO, quienes manifestaron ser los propietarios responsables por los rubros existentes en el sitio, a quienes le solicitaron la documentación legal, que ampare la procedencia de dicha mercancía, siendo testigos los ciudadanos Julio Cesar Quintero Sánchez y José Gregorio Parra Rincón, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
• Al folio 03, 04 y 05, riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 102, de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión del imputado.
• Al folio 11 riela INFORME MEDICO, de fecha 18 de febrero de 2009, realizada a los ciudadanos JAVIER ALEXIS GONZALEZ RUIZ y GUSTAVO ANDRES PÉREZ CRISTANCHO, suscrito por el médico Armando Marenco, adscrito al Hospital padre justo de la ciudad de Rubio.
• Al folio 15 riela ACTA DE ENTREVISTA al testigo José Gregorio Parra Rincón.
• Al folio 16 riela ACTA DE ENTREVISTA al testigo Julio Cesar Quintero Sánchez.
• Del folio 19 al 22 riela RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA MERCANCIA Y DE LOS SEMOVIENTES.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 19 de febrero de 2009, siendo las 12:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos GONZÁLEZ RUÍZ JAVIER ALEXIS, de nacionalidad colombiana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de enero de 1983, de 26 años de edad, hijo de José Rosario González (v) y de Mariela Ruiz (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.163.063, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Ragonvalia, calle 9, No. 3-40, Colombia, teléfono 869108 (Telecom) y PÉREZ CRISTANCHO GUSTAVO ANDRES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 10 de julio de 1983, de 25 años de edad, hijo de Luis Francisco Pérez Montañés (v) y de Ana Mercedes Cristancho (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.275.836, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el barrio la Pesa, vía principal por la salida hacía el Tavor, al lado de la carnicería la Frontera, Colombia; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y los imputados.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya los imputados provistos de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados GONZÁLEZ RUÍZ JAVIER ALEXIS y PÉREZ CRISTANCHO GUSTAVO ANDRES, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por los cuales fundamenta la imputación. Así mismo consigna Dictamen Pericial y Acta de Reconocimiento de Mercancías, todo constante de 4 folios útiles; Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se informe la situación jurídica de los imputados, al Consulado de la República de Colombia.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando los imputados que SI, por lo que conforme al artículo 136 de la norma adjetiva penal, se manda a retirar de sala a GONZÁLEZ RUÍZ JAVIER ALEXIS, quedando PÉREZ CRISTANCHO GUSTAVO ANDRES, quien libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “los hechos no son así, a nosotros nos imputan eso, yo iba para mi casa y me causo curiosidad y me senté ahí y un señor de la Guardia nos dijeron súbase allá y no nos dijeron por que y nos trajeron, en ningún momento dijimos que éramos los dueños de eso, de hecho yo iba para la casa y yo no tengo plata para ser dueño de esa mercancía, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…mi profesión es agricultor, siembro maíz, frijol, … yo vivo vía el tabor, al lado del río… yo cultivo en el tabor y parte de Colombia, yo iba ya para la casa y por curioso me baje… la casa donde consiguieron los rubros no es mía… yo lo que cultivo lo vendo a los cosecheros en la misma vereda…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “yo tengo familia en San Cristóbal, yo estaba esperando el carro en delicias y en so me dieron la cola y en eso vi la gente y me baje por curioso… el funcionario no me dijo porque me detenía, solo me dijo súbase ahí y más nada” Incontinenti, se ordena ingresar a sala al ciudadano GONZÁLEZ RUÍZ JAVIER ALEXIS, quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción expuso: “la verdad no tengo conocimiento todavía porque estoy acá, no me dijeron porque cuando me detuvieron, lo que se es por una mercancía, se que una señora llegó al Comando y se hizo responsable por la mercancía, que tenía la guía y a ella no la dejaron. Ella dijo que la mercancía la bajaba de Betania, cuando llegó el Guardia me pidió la cédula y me monto a la patrulla, el Guardia trabaja en un Comando de Delicias, la señora dijo que ya había sellado la guía de esa papa en el Tavor y Villa Páez,”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Yo vivo en Ragonvalia, pero trabajo en las Lajas o en lo que yo pueda, yo trabajo en la agricultura o de albañilería… yo soy obrero de lo que pueda trabajar… no se la procedencia de las mulas, por lo que no estuve en el momento en que incautaron eso, después que llegó la Guardia yo estuve como 3 horas, yo le explique eso al Teniente pero no me dejaban hablar… yo iba de paso y como había multitud, estaban todos los Jeeps de la Guardia, estaban los dueños de las mulas y entre por casualidad allá, pero no sabía la gravedad del caso, entre por curiosidad, me pidieron la documentación y me subieron a la patrulla… no se como se llaman los dueños de la mula, se que estaban los dueños porque decían eso que estaban los dueños, en el comando si llegó la dueña de la papa, diciendo que le habían formado la guía en Tavor y Villa Páez… el dueño de la casa se quien es de vista pero no de trato, simplemente se que la casa donde paso eso vive una señora de nombre Marina… si conozco al señor que esta detenido conmigo pero de vista, yo se me su sobrenombre, somos conocidos pero no tenemos una relación de amistad… en el momento no sabía allá había nada de eso…” la defensa, ni el Juez preguntaron al imputado
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien alegó: “Ciudadano Juez pido se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de mis defendidos, ya que de lo manifestado por ellos en este acto ellos no son los dueños de la misma, y de las actas se desprende que la mercancía fue retenida dentro de la vivienda, que ellos como se puede observar no se evidencia que tengan dinero como para ser dueños de esa mercancía, pido se acuerde procedimiento ordinario, así mismo pido libertad plena para los mismos, y en caso de que no lo considere pertinente solicito medida cautelar sustitutiva, considerando que tienen derecho a ser juzgados en libertad y en virtud del principio de presunción de inocencia, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de policial referida “ut supra”, Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 17 de febrero de 2009, siendo las 11:30 horas de la noche se encontraban de patrullaje, por el sector conocido como La Lejia, cuando se percataron del desplazamiento de dos semovientes (mulas) con las siguientes características: uno de color blanco sin manchas y una de color marrón sin marcas, cargados de fardos de arroz, que salieron del garaje de una vivienda sin numero de color blanco con azul, con rejas blancas y dos portones a los lados de color blanco, con destino a la trocha denominada La Lejia, la cual se encuentra ubicada a diez (10) metros aproximadamente, al percatarse del hecho, procedieron a la retención de los semovientes y se acercaron al portón del lado izquierdo de la mencionada residencia el cual se encontraba semiabierto, desde donde se podía observar varios bultos de papá en el patio de la misma, procedieron a preguntar a viva voz si habían ocupantes en dicha vivienda, no respondiendo nadie, entrando a la misma, percatándose que en el interior de la vivienda se encontraban doscientos setenta (270) bultos de papa, contentivo cada uno de cincuenta (50) kilos para un total de trece mil quinientos (13.500) kilos, valorado en ciento cincuenta (150) bolívares fuertes cada uno, para un total de cuarenta mil (40.000,00) bolívares fuertes, los cuales se encontraban distribuidos de la siguiente manera: cien (100) sacos en el patio lateral izquierdo de la vivienda del corredor y setenta (70) sacos en la parte derecha del corredor, noventa (90) sacos de fertilizante, marca el productivo 10-20-20 / CP, de cincuenta (50) kilos cada uno, para un total de cuatro mil quinientos (4500) kilogramos y un valor aproximado de setenta (70) bolívares fuertes, los cuales se encontraban en un cubículo de tres (03) metros por dos (02) metros y treinta y tres (33) fardos de arroz, marca Agua Blanca, de veinticuatro (24) unidades cada uno, para un peso total de setecientos noventa y dos (792) kilogramos y un valor de tres con cinco (3,5) bolívares fuertes, para un total de dos mil setecientos setenta y dos (2772) bolívares fuertes, los cuales se encontraban en el patio lateral izquierdo de la vivienda, presentándose posteriormente en el sitio de los hechos dos (02) ciudadanos quienes fueron identificados como JAVIER ALEXIS GONZALEZ RUIZ y GUSTAVO ANDRES PÉREZ CRISTANCHO, quienes manifestaron ser los propietarios responsables por los rubros existentes en el sitio, a quienes le solicitaron la documentación legal, que ampare la procedencia de dicha mercancía, siendo testigos los ciudadanos Julio Cesar Quintero Sánchez y José Gregorio Parra Rincón, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JAVIER ALEXIS GONZALEZ RUIZ y GUSTAVO ANDRES PÉREZ CRISTANCHO se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JAVIER ALEXIS GONZALEZ RUIZ y GUSTAVO ANDRES PÉREZ CRISTANCHO, presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos ciudadanos JAVIER ALEXIS GONZALEZ RUIZ y GUSTAVO ANDRES PÉREZ CRISTANCHO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, aunado a la falta de arraigo que tiene el imputado de autos ya que el mismo es de nacionalidad colombiana y no tiene residencia fija en el país, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GONZÁLEZ RUÍZ JAVIER ALEXIS, de nacionalidad colombiana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de enero de 1983, de 26 años de edad, hijo de José Rosario González (v) y de Mariela Ruiz (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.163.063, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Ragonvalia, calle 9, No. 3-40, Colombia, teléfono 869108 (Telecom) y PÉREZ CRISTANCHO GUSTAVO ANDRES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 10 de julio de 1983, de 25 años de edad, hijo de Luis Francisco Pérez Montañes (v) y de Ana Mercedes Cristancho (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.275.836, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el barrio la Pesa, vía principal por la salida hacía el Tavor, al lado de la carnicería la Frontera, Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda Libra oficio al Consulado de la República de Colombia, informado sobre la detención de los ciudadanos GONZÁLEZ RUÍZ JAVIER ALEXIS, quedando PÉREZ CRISTANCHO GUSTAVO ANDRES, plenamente identificado en autos, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano conforme al mandato constitucional. Y así decide
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados GONZÁLEZ RUÍZ JAVIER ALEXIS, de nacionalidad colombiana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de enero de 1983, de 26 años de edad, hijo de José Rosario González (v) y de Mariela Ruiz (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.163.063, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Ragonvalia, calle 9, No. 3-40, Colombia, teléfono 869108 (Telecom) y PÉREZ CRISTANCHO GUSTAVO ANDRES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 10 de julio de 1983, de 25 años de edad, hijo de Luis Francisco Pérez Montañes (v) y de Ana Mercedes Cristancho (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.275.836, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el barrio la Pesa, vía principal por la salida hacía el Tavor, al lado de la carnicería la Frontera, Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GONZÁLEZ RUÍZ JAVIER ALEXIS, quedando PÉREZ CRISTANCHO GUSTAVO ANDRES, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG.
SECRETARIA