REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002820
ASUNTO : SP11-P-2008-002820

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS YY. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADOS: ROSEMBER FLOREZ RUGE y RIGO WILSON RUGE GONZALEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal 8 del Ministerio Público, contra los imputados ROSEMBER FLOREZ RUGE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Departamento del Cesar, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-12-1981, hijo Luz Estela Ruge (v) y de Héctor Julio Flores (v); titular de la cedula de ciudadanía CC-. 78.079.151, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Parcelamiento Andrés Arellano, Parcela número 31, cerca a la bodega Bolivariana, casa en obra negra, Ureña, Estado Táchira, y RIGO WILSON RUGE GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Departamento del Cesar, nacido en fecha 26-07-1976, de 32 años de edad, hijo de Blanca González (f) y de Eliberto Ruge (f); titular de la cedula de ciudadanía CC. 18.957.092, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Parcelamiento Andrés Arellano, Parcela número 31, cerca a la bodega Bolivariana, casa en obra negra, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 03 de agosto de 2008, se recibió denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Ureña, formulada por la ciudadana HERNANDEZ MARTINEZ MAYRA ALEJANDRA, quien informo que fue agredida físicamente por su concubino RIGO WILSON RUGE GONZALEZ y que su cuñado de nombre ROSEMBERG RUGE GONZALEZ, había empujado a su mamá de nombre Leonor Martínez Rico. Posteriormente el Detective Luis Orlando Sierra Molina, se traslado en compañía de la agente Zayed Colmenares, hasta la dirección aportada por la denunciante, donde sostuvo entrevista con los ciudadanos ROSEMBERG RUGE GONZALEZ y RIGO WILSON RUGE GONZALEZ, a quienes le explicaron el motivo de su presencia, siendo trasladados hasta la sede de la comisaría quedando detenidos siendo puestos a la orden de la Fiscalia Octava del ministerio público.

Al folio 03 riela DENUNCIA 846, de fecha 03 de agosto de 2008, formulada por la ciudadana HERNANDEZ MARTINEZ MAYRA ALEJANDRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ureña.

Al folio 04 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de agosto de 2008, realizada a la ciudadana Leonor Martínez Rico, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ureña.

Al folio 05 riela OFICIO, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ureña, de fecha 03 de agosto de 2008, dirigido a la Medicatura forense a fin de que se practique examen de reconocimiento médico legal a la ciudadana Leonor Martínez Rico.

Al folio 06 riela OFICIO, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ureña, de fecha 03 de agosto de 2008, dirigido a la Medicatura forense a fin de que se practique examen de reconocimiento médico legal a la ciudadana HERNANDEZ MARTINEZ MAYRA ALEJANDRA.

Al folio 07 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de agosto de 2008, suscrita por Detective Luis Orlando Sierra Molina, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ureña.

Al folio 08 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 003 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Detective Luis Orlando Sierra Molina, se traslado en compañía de la agente Zayed Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ureña.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2009, siendo las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez y el alguacil de sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, de los imputados ROSEMBER FLOREZ RUGE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Departamento del Cesar, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-12-1981, hijo Luz Estela Ruge (v) y de Héctor Julio Flores (v); titular de la cedula de ciudadanía CC-. 78.079.151, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Parcelamiento Andrés Arellano, Parcela número 31, cerca a la bodega Bolivariana, casa en obra negra, Ureña, Estado Táchira, y RIGO WILSON RUGE GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Departamento del Cesar, nacido en fecha 26-07-1976, de 32 años de edad, hijo de Blanca González (f) y de Eliberto Ruge (f); titular de la cedula de ciudadanía CC. 18.957.092, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Parcelamiento Andrés Arellano, Parcela número 31, cerca a la bodega Bolivariana, casa en obra negra, Ureña, Estado Táchira, asistido por su defensora Publica Abg. Betty Sanguino, el tribunal deja constancia que en los folios 41, 42,43 y 44 constan las boletas de citación de las victimas en las cuales las diligencias manifiestan que las mismas se fueron a vivir a bogota, seguidamente en los folios 51 y 52, constan las boletas de citación de las victimas en las cuales las diligencias manifiestan que las mismas se fueron a vivir a bogota, así mismo en los folios 60,61,62 y 63, en las cuales los vecinos manifiestan que las mismas se fueron a vivir a bogota y por ultimo en los folios 67,68,69 y 70, las boletas de citación fueron fijadas en cartelera y las mismas no se hicieron presentes, por lo cual el Representante del Ministerio Publico en este acto asume la condición de victima. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra los ciudadanos ROSEMBER FLOREZ RUGE y RIGO WILSON RUGE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración y libres de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de ROSEMBER FLOREZ RUGE, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”; así miso se tomó la declaración de RIGO WILSON RUGE GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos ROSEMBER FLOREZ RUGE y RIGO WILSON RUGE GONZALEZ,, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

1.- Declaración del Funcionario Luis Orlando Sierra Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, quienes explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana Mayra Alejandra Hernández Martínez, cedula de ciudadanía N° 1.067.712.494, para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por ser victima.
3.- Declaración de la ciudadana Leonor Martínez Rico, Indocumentada, para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por ser victima.
4.- Acta de Lectura de Derechos de los imputados ROSEMBER FLOREZ RUGE y RIGO WILSON RUGE GONZALEZ, en la sede de la sub-delegación de Ureña.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede a los ciudadanos ROSEMBER FLOREZ RUGE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Departamento del Cesar, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-12-1981, hijo Luz Estela Ruge (v) y de Héctor Julio Flores (v); titular de la cedula de ciudadanía CC-. 78.079.151, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Parcelamiento Andrés Arellano, Parcela número 31, cerca a la bodega Bolivariana, casa en obra negra, Ureña, Estado Táchira, y RIGO WILSON RUGE GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Departamento del Cesar, nacido en fecha 26-07-1976, de 32 años de edad, hijo de Blanca González (f) y de Eliberto Ruge (f); titular de la cedula de ciudadanía CC. 18.957.092, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Parcelamiento Andrés Arellano, Parcela número 31, cerca a la bodega Bolivariana, casa en obra negra, Ureña, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de Febrero del 2009, hasta el 26 de Febrero del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Donar 1 mercado entre los dos cada tres meses al Hogar Niños de la Frontera, ubicado en san Antonio, Urb. Cayetano Redondo, vereda 23, casa N° 13, de lo cual deberán presentar constancias y facturas.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos ROSEMBER FLOREZ RUGE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Departamento del Cesar, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-12-1981, hijo Luz Estela Ruge (v) y de Héctor Julio Flores (v); titular de la cedula de ciudadanía CC-. 78.079.151, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Parcelamiento Andrés Arellano, Parcela número 31, cerca a la bodega Bolivariana, casa en obra negra, Ureña, Estado Táchira, y RIGO WILSON RUGE GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Departamento del Cesar, nacido en fecha 26-07-1976, de 32 años de edad, hijo de Blanca González (f) y de Eliberto Ruge (f); titular de la cedula de ciudadanía CC. 18.957.092, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Parcelamiento Andrés Arellano, Parcela número 31, cerca a la bodega Bolivariana, casa en obra negra, Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.- Declaración del Funcionario Luis Orlando Sierra Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, quienes explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana Mayra Alejandra Hernández Martínez, cedula de ciudadanía N° 1.067.712.494, para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por ser victima.
3.- Declaración de la ciudadana Leonor Martínez Rico, Indocumentada, para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por ser victima.
4.- Acta de Lectura de Derechos de los imputados ROSEMBER FLOREZ RUGE y RIGO WILSON RUGE GONZALEZ, en la sede de la sub-delegación de Ureña.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de los acusados ROSEMBER FLOREZ RUGE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Departamento del Cesar, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-12-1981, hijo Luz Estela Ruge (v) y de Héctor Julio Flores (v); titular de la cedula de ciudadanía CC-. 78.079.151, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Parcelamiento Andrés Arellano, Parcela número 31, cerca a la bodega Bolivariana, casa en obra negra, Ureña, Estado Táchira, y RIGO WILSON RUGE GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi Departamento del Cesar, nacido en fecha 26-07-1976, de 32 años de edad, hijo de Blanca González (f) y de Eliberto Ruge (f); titular de la cedula de ciudadanía CC. 18.957.092, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Parcelamiento Andrés Arellano, Parcela número 31, cerca a la bodega Bolivariana, casa en obra negra, Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a los acusados ROSEMBER FLOREZ RUGE y RIGO WILSON RUGE GONZALEZ, plenamente identificados supra, por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el periodo de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 26 de febrero de 2009, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Donar 1 mercado entre los dos cada tres meses al Hogar Niños de la Frontera, ubicado en san Antonio, Urb. Cayetano Redondo, vereda 23, casa N° 13, de lo cual deberán presentar constancias y facturas .

Presente los acusados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriesen en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por los mismos en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.