REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000541
ASUNTO : SP11-P-2009-000541
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
IMPUTADO: JEAN CARLOS VIDARTE GALVIZ
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
DEFENSOR: WILMER MORA CONTRERAS
DE LOS HECHOS
El 20 de febrero de 2009EL TTE. Sánchez Agüen Ramón Eduardo adscrito al destacamento de fronteras n° 11 del comando regional nro 1 de la guardia nacional de Venezuela encontrándose en el servicio del punto de control fijo aduana principal de san Antonio, dando cumplimiento a la orden de operaciones de patria soberana, observo que se aproximaba un vehiculo al punto de control en sentido Cúcuta-San Antonio, con las siguientes características: marca Chevrolet , modelo c-10, color marrón, clase camioneta pick-up con cava, de uso carga, placas 200-Lan, año 79, SC: CCD149B176950. SM:C9B176050, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehiculo, solicitándole la documentación personal y manifestó que estaba para el momento indocumentado y dijo ser llamarse Jean Carlos Vidarte Galviz, indocumentado, quien dijo ser colombiano CC-1090417550, Fn:20-04-90, procediendo a tomar una actitud nerviosa y se negó a abrir la puerta de la cava, por lo que de inmediato procedió a trasladar al ciudadano junto con el vehiculo hasta la sede del comando para efectuarle la revisión correspondiente de la carga, para lo cual por la alta hora de la madrugada no fue posible solicitar la presencia de ninguna persona para que sirviera como testigo presencial del procedimiento. Al llegar al comando procedió en presencia del ciudadano a abrir la puerta trasera del vehiculo, detectando que en su interior llevaba varios sacos de papa tipo pastusa dando un total de 70 sacos de 50 kilogramos C/U para un total de 3500 kg y un valor de de 10500 Bsf. Presumiéndose la comisión del delito de contrabando de introducción. Acto seguido se le efectuó la llamada telefónica DR. Henry flores, fiscal XXV del Ministerio Publico. Asimismo se le leyeron los derechos del imputado al ciudadano detenido.
Corre agregado a las actuaciones las siguientes diligencias:
• Acta de Investigación Penal N° SIP_108 de fecha 20-02-2009
• Constancia de Retención de vehiculo
• Constancia de Retención de Mercancía
• Constancia medica del Imputado
• Dictamen Pericial N° 0098 de fecha 20-02-2009
• Acta de Reconocimiento de mercancía N° SIP 108 de fecha 20-02-2009
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 20 de febrero de 2009, siendo las 07:30 horas de la noche se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JEAN CARLOS VIDARTE GALVIZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1.990, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090417550, soltero, hijo de Libardo Vidarte (V) y de Yolima Rosa Galviz (F), de profesión u oficio Ayudante de cortador de jean, residenciado en calle 31 N° 11-42, Barrio la Ermita, ciudadela Juan Atalaya; Cúcuta, Republica de Colombia. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal le asigna al Abg. Wilmer Mora Contreras, Defensor Publico; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, e igualmente imputa formalmente al imputado JEAN CARLOS VIDARTE GALVIZ, a quien le imputa y atribuye formalmente la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado JEAN CARLOS VIDARTE GALVIZ si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Wilmer Mora Contreras y cedida expuso: “Dejo a criterio del tribunal la calificación o no de flagrancia solicitada por el Ministerio Publico, solicito que el presente caso se tramite por el procedimiento ordinario, y solicito se le otorgue una medida cautelar de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, El 20 de febrero de 2009EL TTE. Sánchez Agüen Ramón Eduardo adscrito al destacamento de fronteras n° 11 del comando regional nro 1 de la guardia nacional de Venezuela encontrándose en el servicio del punto de control fijo aduana principal de san Antonio, dando cumplimiento a la orden de operaciones de patria soberana, observo que se aproximaba un vehiculo al punto de control en sentido Cúcuta-San Antonio, con las siguientes características: marca Chevrolet , modelo c-10, color marrón, clase camioneta pick-up con cava, de uso carga, placas 200-Lan, año 79, SC: CCD149B176950. SM:C9B176050, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehiculo, solicitándole la documentación personal y manifestó que estaba para el momento indocumentado y dijo ser llamarse Jean Carlos Vidarte Galviz, indocumentado, quien dijo ser colombiano CC-1090417550, Fn:20-04-90, procediendo a tomar una actitud nerviosa y se negó a abrir la puerta de la cava, por lo que de inmediato procedió a trasladar al ciudadano junto con el vehiculo hasta la sede del comando para efectuarle la revisión correspondiente de la carga, para lo cual por la alta hora de la madrugada no fue posible solicitar la presencia de ninguna persona para que sirviera como testigo presencial del procedimiento. Al llegar al comando procedió en presencia del ciudadano a abrir la puerta trasera del vehiculo, detectando que en su interior llevaba varios sacos de papa tipo pastusa dando un total de 70 sacos de 50 kilogramos C/U para un total de 3500 kg y un valor de de 10500 Bsf. Presumiéndose la comisión del delito de contrabando de introducción. Acto seguido se le efectuó la llamada telefónica DR. Henry flores, fiscal XXV del Ministerio Publico.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales los cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención del ciudadano JEAN CARLOS VIDARTE, (imputado de autos), se produce en virtud de que al momento de ser detenido transportaba la mercancía cuyo destino y origen no están del todo determinado, el cual manifestó ser el propietario de la misma sin acreditar documentación alguna. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JEAN CARLOS VIDARTE, (imputado de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JEAN CARLOS VIDARTE, (imputado de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de seis (06) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Ahora bien, por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan un ingreso de (50) unidades tributarias y que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad; además deberán presentar carta de residencia avalada por el consejo comunal y balances visados por un contador publico, copia de la cedula de identidad.3.-) No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; JEAN CARLOS VIDARTE GALVIZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1.990, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090417550, soltero, hijo de Libardo Vidarte (V) y de Yolima Rosa Galviz (F), de profesión u oficio Ayudante de cortador de jean, residenciado en calle 31 N° 11-42, Barrio la Ermita, ciudadela Juan Atalaya; Cúcuta, Republica de Colombia. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, JEAN CARLOS VIDARTE GALVIZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1.990, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090417550, soltero, hijo de Libardo Vidarte (V) y de Yolima Rosa Galviz (F), de profesión u oficio Ayudante de cortador de jean, residenciado en calle 31 N° 11-42, Barrio la Ermita, ciudadela Juan Atalaya; Cúcuta, Republica de Colombia; debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Presentación de dos (02) fiadores con los siguientes requisitos: A.-Ingresos iguales o superiores a 50 U.T. balance visado por un contador, venezolano, copia de la cedula de identidad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO