REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001767
ASUNTO : SP11-P-2008-001767

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 29 de Enero de 2009, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADOS: RAVELO FLOREZ FELIX, CABALLERO ELIBERTO, FLOREZ HERNANDEZ RAMON EDUARDO
DEFENSOR: ABG. JOSE PARRA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001767, seguida por el Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. MARJA LORENA SANABRIA, contra de los acusados RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de Alirio Hernández (f) y de Rosalbina Hernández (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7323592, residenciado en La Concordia, Barrio Alianza, Carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, Estado Táchira, FELIX RAVELO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de Félix Ravelo (v) y de Patrocinia Florez (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y ELIBERTO CABALLERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de Carmen Caballero (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes de la forma siguiente:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 124, de fecha 14 de Mayo de 2008, cuando en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche el STTE (GNB) ABREU RAMIREZ JAVIER ENRIQUE, recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse informando sobre un presunto depósito clandestino de víveres, saliendo de comisión con un (1) S.O.P.C y Dos (2) Guardias Nacionales adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de verificar esta información y cuando iban pasando por el referido barrio, específicamente en un inmueble ubicado en el Barrio Curazao carrera 12 con calle 2 Galpón N° 11-50, San Antonio del Táchira, pudieron observar a 3 personas en forma sospechosa cargando hacia el interior del inmueble víveres, motivo por el cual procedieron a su identificación y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaban cometiendo una flagrancia procedieron a solicitar la colaboración de 3 ciudadanos testigos que al ser identificados resultaron ser y llamarse: JEAN CARLOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.123, PEDRO MIGUEL VERGEL MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.249, y TAYLOR OSCAR GOMEZ TAPIAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.262, luego procedieron a la identificación de esas tres personas 1.-RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.791, FELIX RAVELO FLOREZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.209.536 y CABALLERO ELIBERTO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.451.960, una vez identificados procedieron a ingresar al inmueble haciendo uso del artículo 210 aparte 1 que establece las exenciones del allanamiento y en vista de la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, logrando la retención de los siguientes víveres de la cesta básica y de primera necesidad, los cuales se especifican a continuación: 167 CAJAS DE ACEITE VATEL DE 24X500ML, 135 CAJAS DE ACEITE PORTUMESA DE 12X1L, 18 CAJAS DE ACEITE SANTA LUCIA DE 12X1L, 8 CAJAS DE ACEITE BRANCA DE 12X1L, 37 CAJAS DE MANTEQUILLA MAVESA DE 30X400GR, 33 CAJAS DE MANTEQUILLA MAVESA DE 6X1KG, 38 CAJAS DE MANTEQUILLA MAVESA DE 12X500GR, 50 BULTOS DE SAL LA ESMERALDA DE 25X1KG, 24 BULTOS DE JABON RINDEX X36 UNID, 30 BULTOS DE JABON FAB X 06 UNID, 67 BULTOS DE JABON RINDEX X20 UNID, 11 BULTOS DE LECHE EN POLVO COMPLETA CAMPESTRE, 01 CAJA DE LECHE CONDENSADA LA RANCHERA, 40 CAJAS DE SALSA DE TOMATE LA GIRALDA, 60 BULTOS DE SUERO DE LECHE TORONDOY, 23 FARDOS ARROZ DOÑE EMILIA, 183 FARDOS ARROZ PREMIUM, 04 CAJAS MANTECA BARRA FINA, 50 BULTOS ARROZ ENTERO SIN MARCA, 24 BULTOS ARROZ PARTIDO SIN MARCA, 123 FARDOS ARROZ MOLINERA, 19 FARDOS ARROZ DOÑA ALICIA, 06 FARDOS DE HARINA PAN Y 03 CAJAS DE MAYONESA. Igualmente fueron retenidos preventivamente dentro de la vivienda los siguientes vehículos: 01.-Marca Dodge, Tipo, Tipon Camioneta, Pick Up, Placas 934-SAD, Color Amarillo; 02.-Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 80, Color Vino Tinto, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, Placas 245-VBN, Serial de Carrocería CCD14AV213000, Serial del Motor CAV213000; 3.-Marca Dodge, Modelo dart, Clase Automóvil, Uso Particular, Color Verde, Placas colombianas JVC-849, Serial de Chasis 6242306, Serial del Motor 5C-7003654, Año 75; una vez practicado el inventario de los víveres procedieron a solicitarle al ciudadano RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, encargado del local sobre el respectivo Registro Mercantil que ampara el deposito de víveres, manifestando no poseerlo, igualmente dejaron constancia que el local no reúne las condiciones mínimas de higiene para el almacenamiento y/o deposito de víveres de la cesta básica, posteriormente le notificaron al fiscal del Ministerio Publico de guardia, y procediendo al traslado de los presuntos imputados y víveres hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Jueves 29 de Enero de 2.009, siendo las 11:45 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de los imputados RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de Alirio Hernández (f) y de Rosalbina Hernández (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7323592, residenciado en La Concordia, Barrio Alianza, Carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, Estado Táchira, FELIX RAVELO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de Félix Ravelo (v) y de Patrocinia Florez (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y ELIBERTO CABALLERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de Carmen Caballero (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Sánchez, los imputados y su Defensor Privado Penal Abg. José Parra. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos SIBULO QUIROZ PEDRO PABLO, SIBULO QUIROZ MARIA TRINIDAD y SIBULO QUIROZ BALENTINA, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “Si deseamos declarar, es todo”. En Este Estado se le concedió el derecho de palabra al imputado: FELIX RAVELO quien expuso: “Soy obrero, en el momento de la captura estábamos trabajando, es todo” Seguidamente cedido el derecho de palabra al ciudadano: RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ quien expuso: “Nosotros estábamos laborando en el deposito, la guardia llego sin orden de allanamiento, solo somos obreros, es todo. Seguidamente expuso el ciudadano CABALLERO ELIBERTO “Trabajamos en la compañía EMEGRANOS, en san Antonio, estábamos trabajando y llego la guardia y nos detuvieron, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. JOSE PARRA , y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, en razón de lo expuesto por mis defendidos, esta defensa analizado los elementos del delito acusado, concluye que la conducta de mis representados no encuadra dentro de los supuestos del mismo, ya que no son propietarios de la empresa ni de los bienes objetos l decomisados, ya que estos, trabajan a dicha empresa es decir mr. Granos como obreros, cualidad que fue demostrada através de cartas consignadas, por lo que solicito muy respetuosamente : Libertad plena para mis defendidos, en caso de no ser concedida, sea ratificada la medida cautelar ya dictada, o cualquier otra de las establecidas en el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal , igualmente solicito la entrega material de los bienes y productos que han sido objeto de confiscación y que se encuentran a ordenes de la fiscalía, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente, el Juez impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados, cada uno en su oportunidad querer declarar y expusieron de manera expresa su deseo de ir a juicio señalando: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de hechos que se me señalan, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado, Abg. José Parra, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de mis defendidos, se decrete la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde se demostrará la inocencia de mis representados, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de Alirio Hernández (f) y de Rosalbina Hernández (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7323592, residenciado en La Concordia, Barrio Alianza, Carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, Estado Táchira, FELIX RAVELO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de Félix Ravelo (v) y de Patrocinia Florez (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y ELIBERTO CABALLERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de Carmen Caballero (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho efectivamente es el de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse TOTALMENTE la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.

-B-
DE LAS PRUEBAS

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas tales como: FUNCIONARIOS: 1.-Testimonio en calidad de testigo de los Funcionarios STTE.(GNB), ABREU RAMIREZ JAVIER ENRIQUE, C.I. N° 16.871.666, ST/ 3RA CABRALES CAICEDO LEONARDO C.I.N° 14.681.905, S/2DO SANCHEZ ALEXANDER C.I. N° 8.989.484, C/1RO MORALES SANCHEZ LUIS C.I. N° 12.226.419, adscritos a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, comando regional N° 1, por ser los funcionarios aprehensores en el delito que originó este caso. TESTIMONIALES: 1.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano JEAN CARLOS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.128.123. 2.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano PEDRO MIGUEL VERGEL MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.957.249, quien figura como testigo presencial del hecho punible en la presente causa. 3.- Testimonio en calidad de testigo el ciudadano TAYLOR OSCAR GOMEZ TAPIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.027.262, quien figura como testigo presencial del hecho punible en la presente causa.- 4.- Testimonio en calidad de testigo Funcionario Reconocedor el ciudadano OLIVER ONASIS MOLINA SANCHEZ , adscrito al SENIAT San Antonio DOCUMENTALES: 1.- CONSTANCIA DE RETENCION DE MERCANCIA , de fecha 14-05-2008; s, 2.- DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008-N° 467 de fecha 15-05-2008. 3.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS de fecha 15-05-2008 suscrita pir el funcionario del SENIAT. 4.- RESEÑA FOTOGRAFICA INCORPORADA


Por su parte la defensa invocando el principio de la comunidad de la prueba se adhirió a los elementos de convicción ofrecidos por la parte acusadora, que al ser admitidos pasan a pertenecer al proceso.
-C-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se mantiene la medida cautelar decretada en fecha 03-06-2008 a los ciudadanos RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de Alirio Hernández (f) y de Rosalbina Hernández (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7323592, residenciado en La Concordia, Barrio Alianza, Carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, Estado Táchira, FELIX RAVELO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de Félix Ravelo (v) y de Patrocinia Florez (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y ELIBERTO CABALLERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de Carmen Caballero (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano

Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de Alirio Hernández (f) y de Rosalbina Hernández (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7323592, residenciado en La Concordia, Barrio Alianza, Carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, Estado Táchira, FELIX RAVELO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de Félix Ravelo (v) y de Patrocinia Florez (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y ELIBERTO CABALLERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de Carmen Caballero (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del MINISTERIO PUBLICO, las siguientes: FUNCIONARIOS: 1.-Testimonio en calidad de testigo de los Funcionarios STTE.(GNB), ABREU RAMIREZ JAVIER ENRIQUE, C.I. N° 16.871.666, ST/ 3RA CABRALES CAICEDO LEONARDO C.I.N° 14.681.905, S/2DO SANCHEZ ALEXANDER C.I. N° 8.989.484, C/1RO MORALES SANCHEZ LUIS C.I. N° 12.226.419, adscritos a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, comando regional N° 1, por ser los funcionarios aprehensores en el delito que originó este caso. TESTIMONIALES: 1.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano JEAN CARLOS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.128.123. 2.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano PEDRO MIGUEL VERGEL MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.957.249, quien figura como testigo presencial del hecho punible en la presente causa. 3.- Testimonio en calidad de testigo el ciudadano TAYLOR OSCAR GOMEZ TAPIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.027.262, quien figura como testigo presencial del hecho punible en la presente causa.- 4.- Testimonio en calidad de testigo Funcionario Reconocedor el ciudadano OLIVER ONASIS MOLINA SANCHEZ , adscrito al SENIAT San Antonio DOCUMENTALES: 1.- CONSTANCIA DE RETENCION DE MERCANCIA , de fecha 14-05-2008; s, 2.- DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008-N° 467 de fecha 15-05-2008. 3.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS de fecha 15-05-2008 suscrita pir el funcionario del SENIAT. 4.- RESEÑA FOTOGRAFICA INCORPORADA
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRETADA EN FECHA 03-06-2008.
CUARTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de Alirio Hernández (f) y de Rosalbina Hernández (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7323592, residenciado en La Concordia, Barrio Alianza, Carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, Estado Táchira, FELIX RAVELO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de Félix Ravelo (v) y de Patrocinia Florez (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y ELIBERTO CABALLERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de Carmen Caballero (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO



LA SECRETARIA