REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002933
ASUNTO : SP11-P-2008-002933
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: EARLE VAN RICHARDSON REMOLINA
DEFENSORA: ABG. REYNA LACRUZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Henry Alexander Flores Rondón, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado : EARLE VAN RICHARDSON REMOLINA, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Octubre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.994.702, soltero, hijo de Nelson Moreno (V) y de Lucila Remolina (V), de profesión u oficio Marroquinero, residenciado en urbanización Garrochal, vereda 12 Bis, casa numero 7-55, numero de teléfono 0276-7715404, San Antonio del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Yaneth Richardson; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 13 de agosto del 2008, los funcionarios Villasmil Yender y Sánchez José, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 06:45 horas de la tarde, de esa misma fecha se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector de la avenida Venezuela de San Antonio, cuando recibieron reporte de la central de radio de Emergencia 171 master, informándoles que se trasladaran ala Urbanización Garrochal ubicada en la vía principal de San Antonio-Palotal, a pocos metros del aeropuerto, ya que en la vereda 12Bis, casa 7-55, se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez agrediendo a una ciudadana dentro de la residencia, se trasladaron al lugar donde al estar presentes observaron que dentro del porche de la residencia marcada con l numero 7-55, se encontraba una persona de sexo masculino que vestía de short azul sin franela ni zapatos, acostado en el piso en posición boca bajo y presentaba varios hematomas en la cara y rasguños en el pecho, quien los sostenía con un pie en la espalada para que no se levantara una ciudadana, quien les manifestó que el ciudadano que tenia acostado y con el pie sobre la espalda era el hermano ya que se encontraba en estado de embriaguez y la había agredido física y verbalmente, a la vez había intentado apuñalarse él mismo con un cuchillo casero para posteriormente denunciarla que había sido la ciudadana como agresora, procedieron a levantarlo donde hubo la necesidad de esposarlo ya que se encontraba en estado de embriaguez y alterado, la ciudadana agraviada quedo identificada como: RICHARDSON REMOLINA DIANA YANETH, Venezolana, cedula de identidad Nº 11.021.396, fecha de nacimiento 07-09-1974, de 33 años de edad natural de San Antonio, Soltero, Secretaria Administrativa, reside en Urbanización Garrochal, vereda 12 bis, casa numero 7-55, San Antonio, teléfono 7715404, les hizo entrega de un arma blanca tipo cuchillo color plateado con empuñadura de madera color marrón marca EXCALIBUR, que se encontraba en el suelo de la parte interna de la residencia el cual fue utilizado por el ciudadano agresor, trasladaron a dicho ciudadano al comando policial de San Antonio, le leyeron sus derechos y quedo identificado como: RICHARDSON REMOLINA EARLE VAN, Venezolana, cedula de identidad Nº 8.994.702, fecha de nacimiento 18-10-1970, de 38 años de edad natural de San Antonio, Soltero, Secretaria Administrativa, reside en Urbanización Garrochal, vereda 12 bis, casa numero 7-55, San Antonio, teléfono 7715404, a la vez recibieron denuncia de la ciudadana agraviada RICHARDSON REMOLINA DIANA YANETH y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.
Corre agregado las siguientes diligencias:
1.- Acta Investigación Policial Nº 1301, de fecha 13 de agosto del 2008, suscrita por los funcionarios Villasmil Yender y Sánchez José, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, corriente al folio dos (02).
2.- Denuncia de la ciudadana RICHARDSON REMOLINA DIANA YANETH, Venezolana, cedula de identidad Nº 11.021.396, corriente al folio cuatro (04).
3.- Reconocimiento Medico legal Nº 9700-062-568, de fecha 14 de agosto del 2008, suscrito por el Dr. Rolando rojo lobo, Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana RICHARDSON REMOLINA DIANA YANETH donde concluye: que presenta moderado dolor a la palpación y a la movilización en ambos hombros y ambas regiones escapulares debido a tirón muscular, tiempo estimado de curación siete (07) días salvo complicaciones, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales. Corriente al folio seis (06).
4.- Reconocimiento Medico legal Nº 9700-062-569, de fecha 14 de agosto del 2008, suscrito por el Dr. Rolando rojo lobo, Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano RICHARDSON REMOLINA EARLE VAN, Venezolana, cedula de identidad Nº 8.994.702, donde concluye: 1) excoriaciones tipo rasguño en la región frontal de la cara y ene el lado izquierdo de la cara y el cuello, y 2) Equimosis roja y verde de cuatro (04) cm por dos (02) cm en la región pectoral derecha, causada por contusión reciente, tiempo estimado de curación siete (07) días salvo complicaciones . Corriente al folio ocho (08).
5.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-062-464, de fecha 14-08-2008, suscrito por el agente Wilmer Gutiérrez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Antonio, practicado a : 01.- Un arma blanca, del tipo cuchillo, de treinta centímetros (30cms) de largo, instrumento punzo cortante, constituido por hoja metálica elaborada en metal de dieciocho punto ocho centímetros (18,8 cms) de longitud, de tres punto cinco centímetros (3,5 cms) de ancho en su parte mas prominente, presenta una inscripción en bajo relieve que se lee “EXCALIBUR”, con extremidad distal en punta aguda, borde inferior amolado con doble bisel, su empuñadura constituido por dos tapas de madera de color marrón, de once punto dos centímetros (11.2 cms) de largo y dos punto cinco (2.5 cms) de ancho en su parte prominente, unida entre si a la prolongación de hoja de corte, mediante dos remaches metálicos, dicha arma se encuentra en regular estado de conservación; donde concluye: Un arma Blanca del tipo cuchillo, la cual tiene su uso natural y especifico, cualquier otro uso queda al criterio de su poseedor, así como también utilizado atípicamente en contra de personas puede ocasionar lesiones de mayor o menor intensidad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y l fuerza empleada por el poseedor. Corriente al olio doce (12).
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 29 de Enero de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EARLE VAN RICHARDSON REMOLINA, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Octubre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.994.702, soltero, hijo de Nelson Moreno (V) y de Lucila Remolina (V), de profesión u oficio Marroquinero, residenciado en urbanización Garrochal, vereda 12 Bis, casa numero 7-55, numero de teléfono 0276-7715404, San Antonio del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Marbi Caceres Paz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Abg. Henry Alexander Flores Rondón Flores ; la victima Diana Yaneth Richardson Remolina, el imputado y su Defensora Pública Abg. Reyna Lacruz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado EARLE VAN RICHARDSON REMOLINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Yaneth Richardson; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado EARLE VAN RICHARDSON REMOLINA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reyna Lacruz Hernandez quien refirió: ““Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana Diana Yaneth Richardson expuso: “ No tengo objeción en la suspensión condicional del proceso, es todo”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano: EARLE VAN RICHARDSON REMOLINA, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Octubre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.994.702, soltero, hijo de Nelson Moreno (V) y de Lucila Remolina (V), de profesión u oficio Marroquinero, residenciado en urbanización Garrochal, vereda 12 Bis, casa numero 7-55, numero de teléfono 0276-7715404, San Antonio del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Yaneth Richardson. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
1.- Acta Investigación Policial Nº 1301, de fecha 13 de agosto del 2008, suscrita por los funcionarios Villasmil Yender y Sánchez José, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, corriente al folio dos (02).
2.- Denuncia de la ciudadana RICHARDSON REMOLINA DIANA YANETH, Venezolana, cedula de identidad Nº 11.021.396, corriente al folio cuatro (04).
3.- Reconocimiento Medico legal Nº 9700-062-568, de fecha 14 de agosto del 2008, suscrito por el Dr. Rolando rojo lobo, Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana RICHARDSON REMOLINA DIANA YANETH donde concluye: que presenta moderado dolor a la palpación y a la movilización en ambos hombros y ambas regiones escapulares debido a tirón muscular, tiempo estimado de curación siete (07) días salvo complicaciones, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales. Corriente al folio seis (06).
4.- Reconocimiento Medico legal Nº 9700-062-569, de fecha 14 de agosto del 2008, suscrito por el Dr. Rolando rojo lobo, Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano RICHARDSON REMOLINA EARLE VAN, Venezolana, cedula de identidad Nº 8.994.702, donde concluye: 1) excoriaciones tipo rasguño en la región frontal de la cara y ene el lado izquierdo de la cara y el cuello, y 2) Equimosis roja y verde de cuatro (04) cm por dos (02) cm en la región pectoral derecha, causada por contusión reciente, tiempo estimado de curación siete (07) días salvo complicaciones . Corriente al folio ocho (08).
5.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-062-464, de fecha 14-08-2008, suscrito por el agente Wilmer Gutiérrez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Antonio,
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano EARLE VAN RICHARDSON REMOLINA, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Octubre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.994.702, soltero, hijo de Nelson Moreno (V) y de Lucila Remolina (V), de profesión u oficio Marroquinero, residenciado en urbanización Garrochal, vereda 12 Bis, casa numero 7-55, numero de teléfono 0276-7715404, San Antonio del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de Enero de 2009, hasta el 29 de Enero de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Obligación de llevar un (01) mercado cada cuatro (04) meses a Hogares de niños de la Fe y Esperanza, ubicado en Cayetano Redondo San Antonio del Táchira. Líbrese el oficio a la mencionada Institución, a los fines de informar lo fijado por este Tribunal y 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: EARLE VAN RICHARDSON REMOLINA, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Octubre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.994.702, soltero, hijo de Nelson Moreno (V) y de Lucila Remolina (V), de profesión u oficio Marroquinero, residenciado en urbanización Garrochal, vereda 12 Bis, casa numero 7-55, numero de teléfono 0276-7715404, San Antonio del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Yaneth Richardson, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EARLE VAN RICHARDSON REMOLINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Yaneth Richardson, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado EARLE VAN RICHARDSON REMOLINA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de Enero de 2009, hasta el 29 de enero de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Obligación de llevar un (01) mercado cada cuatro (04) meses a Hogares de niños de la Fe y Esperanza, ubicado en Cayetano Redondo San Antonio del Táchira. Líbrese el oficio a la mencionada Institución, a los fines de informar lo fijado por este Tribunal y 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SECRETARIA