REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000361
ASUNTO : SP11-P-2007-000361


Visto el escrito presentado en fecha 23 de Enero del 2009, según consta en comprobante de recepción de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el Abogado EDGAR ALBERTO APARICIO ROJAS, defensor público penal del imputado, EWAR IVAN MONTAÑEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.008.380, de estado civil casado, nacido el día 06-04-1956, de 50 años de edad, farmacéutico, residenciado en La Victoria Parte Alta, Calle 12, N° 338, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Hercilia Leal de Montañez, mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar impuesta a su representado y en su lugar les sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa en el sentido de que le sean ampliadas las presentaciones a una vez cada 60 días ya que el mismo tiene sus presentaciones desde el día 23-01-2008 cumpliendo bien y fielmente con sus presentaciones cada (30) días por Alguacilazgo de esta extensión Judicial, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

El 05 de Febrero del 2007 se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de los siguientes hechos:

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron, según consta en el Acta Policial inserta al folio 02, el día 03 de Febrero de 2007, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Junín, Comando Policial de Rubio Estado Táchira, dejaron constancia que ese día, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando recibieron reporte del Comando informando que en la sede del Comando se encontraba un ciudadano de nombre Gutiérrez Francisco Javier, quien indicó que por la inmediaciones de la Urbanización Unidos Junín, Calle 2, Casa N° 43, parte alta del Tejar, se estaba originando la comisión de uno de los delitos establecidos y contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Los funcionarios se trasladaron al lugar y una vez en el sitio observaron que un ciudadano se encontraba saliendo del porche la casa N° 43, tapándose el brazo izquierdo porque le estaba sangrando, inmediatamente se le acercaron los funcionarios y le preguntaron que le había ocurrido en el brazo, contestando que se había cortado con un vidrio, posteriormente salió una ciudadana diciendo que esa persona que se encontraba herida le había causado daños materiales en su propiedad y que éste se cortó partiendo uno de los vidrios de la ventana; se procedió a verificar en el interior de la casa donde se observaron en el suelo diez materos rotos, los vidrios de la ventanas, las cortinas y la cerradura de la reja de la puerta principal. En vista de la situación, los funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano herido hasta el Hospital Padre Justo de Rubio donde fue atendido por la Dra. Lesbia Paredes, donde le diagnosticaron una herida en el antebrazo izquierdo con objeto cortante, suturándosele la herida. Luego fue trasladado el mencionado ciudadano conjuntamente con la ciudadana agraviada, hasta la sede del Comando Policial, para la prosecución del caso, quedando identificados como: MONTAÑEZ ZAMBRANO EWAR IVAN (imputado) y HERCILIA LEAL DE MONTAÑEZ.
Igualmente, la Representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, consignó conjuntamente con su solicitud, el Acta de Denuncia formulada por la ciudadana LEAL DE MONTAÑEZ HERCILIA; Acta de Entrevista del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ; Trece (13) Reproducciones Fotográficas de la vivienda donde se reflejan los destrozos que presuntamente cometió el imputado de autos.

-En en esa misma fecha se acordó la siguiente dispositiva:
PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EDWAR IVAN MONTAÑEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.008.380, de estado civil casado, nacido el día 06-04-1956, de 50 años de edad, farmacéutico, residenciado en La Victoria Parte Alta, Calle 12, N° 338, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Hercilia Leal de Montañez; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el imputado EWAR IVAN MONTAÑEZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Hercilia Leal de Montañez; de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinales 3º, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción al cumplimiento de las siguientes obligaciones: Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada ocho (08) días; prohibición de no cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal; prohibición de acercarse y agredir físicamente a la víctima en cualquier lugar donde ella se encuentre.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
En consecuencia este Juzgador, hace un examen y revisión de la medida cautelar impuesta al imputado EDWAR IVAN MONTAÑEZ ZAMBRANO, plenamente identificado al cual se le impuso la obligación de presentarse una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 05 de Febrero del 2007. Ahora bien, considera este Juzgador que si cierto de el Legislador establece que toda persona debe ser Juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en y a los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como norte que al momento del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad se debe garantizar mediante la misma la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y por cuanto observa este Juzgador que el imputado ha venido cumpliendo fielmente el lapso de presentación, y a tal efecto declara con lugar la ampliación de las presentaciones de una vez cada sesenta (60) días y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE Declara con lugar la solicitud de ampliación de presentaciones al imputado EDWAR IVAN MONTAÑEZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el artículo 21 numeral 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, y a tal efecto amplia las presentaciones de una vez cada (30) días a una vez cada sesenta(60) días, Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones a la Fiscalía del ministerio Público


El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero