REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002873
ASUNTO : SP11-P-2008-002873

Visto el escrito presentado en fecha 21 de Enero del 2009, según consta en comprobante de recepción de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, defensor público penal del imputado, MARCOS TEODOSIO RODRIGUEZ PEREZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.960, nacido en fecha 05 de diciembre de 1974, de 33 años de edad, hijo de Aurelio Rodríguez Colmenares (f) y Vitermina Pérez de Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9, con carrera 2, casa N° 2-10, a una cuadra del Grupo Escolar Pedro María Ureña, funciona un PDVAL, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Venezolano, teléfono 0276-7871890 y 0416-6035480; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joximar Velasco Maldonado, mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar impuesta a su representado y en su lugar les sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa en el sentido de que le sean ampliadas las presentaciones a una vez cada 30 días ya que el mismo tiene sus presentaciones desde el día 11-08-2008 cumpliendo bien y fielmente con sus presentaciones cada ocho (08) días por Alguacilazgo de esta extensión Judicial, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

El 11 de agosto del 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de los siguientes hechos:

En fecha 08 de agosto de 2.008, siendo aproximadamente las 04:00 hora de la tarde, cuando funcionarios adscritos a las Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando a la altura de la carrera 2 con calle 9, Barrio el Centro visualizaron a un ciudadano que les hizo señas de que se detuvieran, al efecto procedieron a detenerse, quedando identificado como Velasco Maldonado Joximar, observando que le mismo tenía una pequeña herida abierta, en el labio inferior, por donde emana una sustancia de naturaleza hematina (sangre); manifestando que le había ocasionado la herida un ciudadano de nombre Marcos, el mismo se encontraba específicamente en la residencia signada con el N° 2-10, saliendo el mencionado ciudadano y procediendo a su detención.

-En en esa misma fecha se acordó la siguiente dispositiva:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARCOS TEODOSIO RODRIGUEZ PEREZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.960, nacido en fecha 05 de diciembre de 1974, de 33 años de edad, hijo de Aurelio Rodríguez Colmenares (f) y Vitermina Pérez de Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9, con carrera 2, casa N° 2-10, a una cuadra del Grupo Escolar Pedro María Ureña, funciona un PDVAL, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Venezolano, teléfono 0276-7871890 y 0416-6035480; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la precalificación jurídica de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joximar Velasco Maldonado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARCOS TEODOSIO RODRIGUEZ PEREZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.960, nacido en fecha 05 de diciembre de 1974, de 33 años de edad, hijo de Aurelio Rodríguez Colmenares (f) y Vitermina Pérez de Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9, con carrera 2, casa N° 2-10, a una cuadra del Grupo Escolar Pedro María Ureña, funciona un PDVAL, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Venezolano, teléfono 0276-7871890 y 0416-6035480; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joximar Velasco Maldonado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No tener contacto con la víctima Joximar Velasco Maldonado. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
En consecuencia este Juzgador, hace un examen y revisión de la medida cautelar impuesta al imputado MARCOS TEODOSIO RODRIGUEZ PEREZ, plenamente identificado al cual se le impuso la obligación de presentarse una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11 de Agosto del 2008 ahora bien, considera este Juzgador que si cierto de el Legislador establece que toda persona debe ser Juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en y a los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como norte que al momento del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad se debe garantizar mediante la misma la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y por cuanto observa este Juzgador que el imputado ha venido cumpliendo fielmente el lapso de presentación, y a tal efecto declara con lugar la ampliación de las presentaciones de una ves cada ocho (08) días a una vez cada treinta (30) días y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE Declara con lugar la solicitud de ampliación de presentaciones al imputado MARCOS TEODOSIO RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, solicitada por la Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, defensor público penal del imputado, y a tal efecto amplia las presentaciones de una vez cada ocho (08) días a una vez cada treinta (30) días, Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero