REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000264
ASUNTO : SP11-P-2009-000264
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO: LINO DE JESUS GARCIA GOMEZ
DEFENSORA: ABG. REYNA COROMOTO LA CRUZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 04 de febrero de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogada María Teresa Ochoa Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de LINO DE JESUS GARCIA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yucelli del Socorro Castro; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de febrero del 2009, siendo las cinco horas de la tarde, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Ureña la ciudadana YUCELLY DEL SOCORRO CASTRO DE GARCIA, a los fines de interponer denuncia manifestando lo siguiente: Bueno resulta que el día de ayer me encontraba en una fiesta en casa de mi comadre ya que estábamos celebrando su cumpleaños estaba reunida con varias compañeras de estudio cada una con sus respectivas parejas transcurrido 20 minutos cuando llego mi esposo de nombre Lino Gómez, cosa que me pareció muy extraña porque a él no le gusta reunirse con mi grupo de amigos porque dice que no se siente en ambiente pero empezamos a bailar todo iba transcurriendo muy bien luego me sacaron a bailar los demás compañeros de estudio y al rato seguí bailando con él hasta que me dijo que nos fuéramos para la casa por lo que me despedí de lo mas normal hasta que llegamos a la casa de nosotros fue entonces cuando empezó a insultarme con palabras obscenas me gritaba que todos los hombres que estaban en la fiesta eran mozos míos pero como no le prestaba atención me agarra de mi brazo derecho y me torció me quería sacar de la casa en esa tragedia me golpeo por los brazos y por las piernas, con la puerta de la casa en vista de esto para evitar una tragedia peor me fui de la casa para donde una amiga donde estoy viviendo ahora, por ese motivo quiero denunciar a LINO GOMERZ. Posteriormente siendo las 7:00 horas de la noche, el agente Jairo Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha me traslade en compañía del agente Ivan Sánchez y la ciudadana Yucelly del Socorro Castro de García, quien figura como victima en la presente causa hacia su residencia ubicada en la Urbanización La Integración sector 03, calle 06, N° 22 de Ureña Estado Táchira con la finalidad de realizar la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos una vez en el mismo la victima les permitió el ingreso al inmueble donde se realizó la inspección técnica la cual se anexa al expediente estando en dicha residencia hizo acto de presencia el ciudadano investigado quien quedo plenamente identificado como LINO DE JESUS GARCIA GOMEZ, informándole al mismo el motivo de nuestra visita y siendo trasladado al Comando de la Policía quedando detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día cuatro (04) de febrero de dos mil nueve, siendo las 11:15 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, en contra del imputado LINO DE JESUS GARCIA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Buena Ventura Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.094.879, casado, hijo de Lino de Jesús García (f) y de María Aracelis Gómez de GARCIA (v), de profesión u oficio técnico en electrónica, residenciado en la calle 6 casa 22 sector 3, barrio la Integración Ureña Estado Táchira, teléfono 787205, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yucelli del Socorro Castro. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa Hernández, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada Reyna Coromoto Lacruz, Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA TERESA OCHOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Igualmente solicita se deje constancia que el Ministerio Público, en este mismo acto le imputa formalmente el imputado antes identificado; la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yucelli del Socorro Castro.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “si es verdad lo que ella dice que llegue allí y estaban unos compañeros a los cuales conoce, ahí no había ningún compañero de ella solo amigos de nosotros, nosotros la pasmos bien el fin de semana, ella fue a sacar el pasaporte, inclusive hasta tuvo un inconveniente, estábamos bien, llegue a la fiesta estábamos todos ahí, estaban los amigos emparejados, me senté ahí bien, empecé a ,molestar a la comadre, que estaba cumpliendo años, estábamos bien tomamos cerveza, todos bailamos estábamos emparejados, yo bailaba con ella, quedo una señora con un muchacho y la hija mi comadre y mi esposa, mi esposa la vi alegre estaba bailando estaba alegre, de pronto cuando veo que ella empieza a moverle la cola al chamo y al otro, le dije yo vámonos para evitar el problema Salí la ale del brazo, ellos me la quitaron Salí y ella sigue bailando, me monte en el carro y después ella se monto en el carro toda seria, yo le dije que era lo que le pasaba que si era que le picara el rabo que dijera que yo era su esposo y que me respetara, yo le pregunte que a quien quería impresionar, relacione eso una vez que ella llego con ese muchacho como a las 4 de la mañana con ese muchacho en un carro, yo le dije a mi comadre que porque esa carbonería, si es verdad que la corrí porque me dio celos, yo le dije a ella que tenia que comportarse como tal eso a mi me dio mucho celos, yo no hice escándalo ahí, fue cuando llegamos a la casa y empezó al forcejeo y si se cayo, ella agarro al cuarto de estudio saco la computadora unos papeles, y salio, el lunes la llame para que me diera una explicación no había llegado, me fui en el carro y me fui a la casa de la señora, me lleve unas cosas aquí le pregunte que hasta que hora había durado la rumba me dijo que hasta las 4 de la mañana, y me fui a la casa y fue cuando llego la P.T.J, eso fue un forcejeo, pero con ese ataque de celos fue lo que me paso; ella le dice a la niña que fue que la vi bailando con la Comadre, yo si me hecho los palos pero no hasta el punto de emborracharme, yo reaccioné cuando la vi con ese muchacho, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA REYNA COROMOTO LACRUZ: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento especial, solicito una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido tiene residencia fija en el país, finalmente solicito una copia simple de la presente acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado LINO DE JESUS GARCIA GOMEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
Junto con el acta policial fueron presentados los siguientes elementos:
1.- corre inserto al folio tres (03) de las actas, denuncia signada con el N° 068119, formulada por la ciudadana YUCELLY DEL SOCORRO CASTRO DE GARCIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Ureña, donde establece las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
2.- Al folio cinco (05) corre inserto constancia medica del Centro Medico la Frontera, expedida por la medico Luisa Jaimes, donde establece el tipo de lesión de la victima.
3.- Al folio siete (07) corre inserto inspección técnica N° 049 de fecha 02 de Febrero del 2009.
4.- Al folio ocho corre inserta acta de aprehensión de fecha 02 de Febrero del 2008, suscrita por el funcionario actuante Jairo Aguilar, donde establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
Este Juzgador entra analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron junto con la victima a su lugar de habitación donde la misma les permitió el ingreso llegando su pareja el cual fue impuesto de su detención vista la denuncia formulada por la ciudadana Yucelly del Socorro Castro quien manifestó que estando en su casa con su esposo luego de llegar de una fiesta, el mismo se torno agresivo y empezó a vociferar palabras obscenas, agarrandola por el brazo y se lo torció, causándole golpes en los brazos y piernas. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima ante la Policía del Estado, donde narro entre otras cosas que el imputado la habia agredido. Todo ello aunado a la valoración médica donde dejan constancia de haber hallado hematomas en cara interna del muslo derecho y traumatismo de muñeca, que amerita inmovilización. En consecuencia el ciudadano LINO DE JESUS GARCIA GOMEZ, fue detenido a pocos momentos de haber golpeado a la ciudadana Yuccely del Socorro Castro, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, considerando la pena que podría llegarse a imponer por el delito precalificado por el Ministerio público; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano LINO DE JESUS GARCIA GOMEZ, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 02 de febrero de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y el informe presentado por el Medico donde señala las lesiones que presenta la victima, ante esto debemos hacer una ponderación y tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira y con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima. 3.-. Obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio y 4.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos de la misma naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LINO DE JESUS GARCIA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Buena Ventura Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.094.879, casado, hijo de Lino de Jesús García (f) y de María Aracelis Gómez de GARCIA (v), de profesión u oficio técnico en electrónica, residenciado en la calle 6 casa 22 sector 3, barrio la Integración Ureña Estado Táchira, telefono 787205, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yucelli del Socorro Castro de Garcia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LINO DE JESUS GARCIA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Buena Ventura Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.094.879, casado, hijo de Lino de Jesús García (f) y de María Aracelis Gómez de GARCIA (v), de profesión u oficio técnico en electrónica, residenciado en la calle 6 casa 22 sector 3, barrio la Integración Ureña Estado Táchira, telef 787205, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yucelli del Socorro Castro de Garcia de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima. 3.-. Obligación de informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio y 4.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos de la misma naturaleza.
CUARTO: SE ACUERDAN las copias simples solicitadas por la Defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA