REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000292
ASUNTO : SP11-P-2009-000292
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. NOHEMI SPULVEDA
IMPUTADO: ANGEL HERNANDEZ TRIANA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DIAZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 06 de febrero de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada María Teresa Ochoa Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de ANGEL HERNÁNDEZ TRIANA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de febrero del 2009, los funcionarios Quiroz José David y Jaimes López José Alirio, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 12:30 horas de esa misma fecha, Cumpliendo instrucciones del ciudadano Tcnel. Héctor Hernández Da Costa, comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 11, salieron de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente en el sector Barbascal de la Población Las Adjuntas Finca Mango Solo, Municipio Bolívar del Estado Táchira, sector donde pudieron observar un camino de tierra, por lo que procedieron a seguir la precitada vía, encontrando aproximadamente a 600 metros, una vivienda de bloque de cemento gris sin frisar, la cual aparentemente se encontraba abandonada, procedieron a tocar la puerta, donde salio un ciudadano que se identifico como: ANGEL HERNANADEZ TRIANA, indocumentado, de 18 años de edad, natural de Rubio, agricultor, residenciado actualmente en el Barrio Miranda, calle 14, casa Nro. 3-32 San Antonio Estado Táchira, quien les manifestó que para el momento de la visita, se encontraba solo, autorizando a la comisión que ingresara al interior de la vivienda, por lo que pudieron avistar, una habitación del lado izquierdo, en la cual reposaba guindada en la pared un arma de fuego, con las siguientes características: tipo: escopeta, marca Winchester, fabricación USA, calibre 16 mm, serial 17458 y tres (03) cartuchos sin percutir de color rojo, le solicitaron al ciudadano algún tipo de documentación que amparara la legal tenencia del arma de fuego, informándoles que para el momento no contaba con ningún soporte que determinara la legal tenencia, dejan constancia que por ser una zona inhóspita y de difícil acceso, no contaron con la presencia de testigos que duerna fe de la transparencia y legitimidad del procedimiento, razón por la cual le solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta la sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con el fin de revisar el procedimiento correspondiente, realizaron llamada al representante del Ministerio Publico, le respetaron en todo momento sus derechos y no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni materiales.
DE LA AUDIENCIA
En el día seis (06) de febrero de dos mil nueve, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, en contra del imputado ANGEL HERNÁNDEZ TRIANA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 21 de mayo de 1991, de 18 años de edad, hijo de Luisa Triana (v) y de Jesús Hernández (v); sin cédula de identidad, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en plaza Miranda, calle 14 casa N° 3-32 barrio Miranda San Antonio teléfono 0426-8275023, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma afirmativa, por lo que designo en este acto como su defensor al Abogado Javier Castillo Diaz, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA TERESA OCHOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se desestime la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, por no llenar los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le decrete al imputado ANGEL HERNÁNDEZ TRIANA, LIBERTAD PLENA.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar acogiendo al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO JAVIER CASTILLO DIAZ: “Solicitó se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, estoy de acuerdo en la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlos de los hechos y solicito la libertad sin medida de coerción personal para mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de desestimar la aprehensión en flagrancia del imputado ANGEL HERNÁNDEZ TRIANA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios de al Guardia Nacional narran como encontrandose en labores de servicio se acercaron a una vivienda aparentemente abandonada donde tocaron la puerta y fueron atendidos por el aprehendido quien le permitió el ingreso a dicha vivienda para una inspección de la misma logrando los funcionarios visualizar colgada en la pared una escopeta calibre 16 mm con tres cartuchos sin percutir, de la cual no presentaron su respectiva documentación por lo cual fue detenido el ciudadano.
Así mismo junto al acta policial fueron consignados los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal N° CR1-EM-DF11-1RA-CIA-3-SIP-081, suscrita por los funcionarios Quiroz José David y Jaimes López José Alirio, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de febrero del 2009, corriente al folio tres (03).
2.- Constancia de Retención de Armamento, de fecha 04 de febrero del 2009, suscrita por el funcionario Quiroz José David, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a un arma de fuego con las siguientes características: tipo: escopeta, marca Winchester, fabricación USA, calibre 16 mm, serial 17458 y tres (03) cartuchos sin percutir de color rojo, corriente al folio cinco (05).
3.- Constancia medica del ciudadano ANGEL HERNANADEZ TRIANA, del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, suscrita por el Dr. Manuel Materan, de fecha 04 de febrero del 2009, corriente al folio diez (10).
4.- Reconocimiento Legal NRO. 9700-062-066, suscrito por el Agente Álvaro Zambrano Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de febrero del 2009, realizada a arma de fuego con las siguientes características: tipo: escopeta, marca Winchester, fabricación USA, calibre 16 mm, serial 17458 y tres (03) cartuchos sin percutir de color rojo, donde concluyo: basándose en lo anteriormente expuesto en el presente reconocimiento, lo constituyen: lo mencionado en el numeral 01 UN ARMA DE FUEGO LA CUAL SE ENCUENTRA DESCRITA EN LA PARTE EPOSITIVA, dicha arma tiene su uso propio, natural y especificó, al ser accionada con sus respectivas provisiones (cartuchos) mencionados en el numeral 02, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida, incluso lesiones de tipo contundente, así mismo se deja constancia que la referida arma de fuego NO REGISTRA, ni presenta ningún tipo de SOLICITUD, por ante el sistema de información policial SIPOL, corriente al folio catorce (14).
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia de Mercancías, suscrita por el funcionario Quiroz José David, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a un arma de fuego con las siguientes características: tipo: escopeta, marca Winchester, fabricación USA, calibre 16 mm, serial 17458 y tres (03) cartuchos sin percutir de color rojo, de fecha 07 de febrero del 2009, corriente a los folios quince, dieciséis y diecisiete (15, 16 y 17).
Ahora bien, ante los elementos aportados como es el acta policial y la experticia realizada se concluye que se trata de un instrumento tipo: escopeta, marca Winchester, fabricación USA, calibre 16 mm, serial 17458 y tres (03) cartuchos sin percutir de color rojo.
Para el delito de Porte ilícito de arma de fuego y municiones se debe analizar lo previsto en la ley sobre armas y explosivos y para ello dicha arma no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 9 de la mencionada ley por lo cual no puede se consideradas ni armas de fuego ni municiones ya que dichas municiones corresponden a la escopeta calibre 16.
Ahora bien, en el presente caso mal puede imputarse un delito cuando dichos instrumentos no son consideradas armas de fuego y se encuentran en mal estado de funcionamiento, todo ello aunado a la manera como fueron incautadas como es en la residencia del imputado como armas de colección, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.
Es por ello que este Tribunal considera que ante los elementos presentados como es solo el acta policial y la experticia al arma, nuestra jurisprudencia del máximo Tribunal y la ley especial sobre la materia ha establecido que para decretar la flagrancia por este delito deben ser considerada arma de fuego, lo cual en el presente caso no se constituye, todo ello aunado a la solicitud fiscal de desestimación de la flagrancia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANGEL HERNÁNDEZ TRIANA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 21 de mayo de 1991, de 18 años de edad, hijo de Luisa Triana (v) y de Jesús Hernández (v); sin cédula de identidad, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en plaza Miranda, calle 14 casa N° 3-32 barrio Miranda San Antonio teléfono 0426-8275023, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la libertad plena por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Solicitó se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, estoy de acuerdo en la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlos de los hechos y solicito la libertad sin medida de coerción personal para mi defendido, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano ANGEL HERNÁNDEZ TRIANA, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la libertad plena del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano ANGEL HERNÁNDEZ TRIANA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 21 de mayo de 1991, de 18 años de edad, hijo de Luisa Triana (v) y de Jesús Hernández (v); sin cédula de identidad, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en plaza Miranda, calle 14 casa N° 3-32 barrio Miranda San Antonio teléfono 0426-8275023, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA LIBERTAD PLENA al ciudadano ANGEL HERNÁNDEZ TRIANA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 21 de mayo de 1991, de 18 años de edad, hijo de Luisa Triana (v) y de Jesús Hernández (v); sin cédula de identidad, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en plaza Miranda, calle 14 casa N° 3-32 barrio Miranda San Antonio teléfono 0426-8275023, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA
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