REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000295
ASUNTO : SP11-P-2009-000295
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO: JAIRO MANUEL MARTINEZ ACOSTA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 06 de febrero de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogada María Teresa Ochoa Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de JAIRO MANUEL MARTINEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Laguado; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, cuando en fecha 05/02/2009, encontrándose en horas de la tarde en labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, fueron reportados por el radio oficial, que se trasladaran al Comando ya que en el Centro de Diagnostico Integral, ubicado frente a dicha comisaría, se encontraba siendo atendida por los médicos de guardia, una ciudadana que había sido agredida por su ex esposo, en dicho centro asistencial se entrevistaron con una ciudadana de nombre LUZ MARINA LAGUADO, victima en la presente causa, la cual manifestó haber sido agredida física y verbalmente por su ex esposo, presentando una herida en la nariz, señalando además el lugar donde se encontraba el agresor, así como la manera como se encontraba vestida. Motivo este por el cual los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar señalado e identificado por la víctima, siendo detenido el ciudadano MARTINEZ ACOSTA JAIRO MANUEL.
DE LA AUDIENCIA
En el día seis (06) de febrero de dos mil nueve, siendo las 03:45 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, en contra del imputado JAIRO MANUEL MARTINEZ ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Montería, Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Abril de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.004.493, soltero, hijo de Manuel Martínez (v) y de Hermelina Acosta (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6516218 y 0416-0729924, residenciado en el Barrio Plaza Vieja, diagonal a la Urbanización Las Villas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Laguado. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada Betty Sanguino Pérez, Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA TERESA OCHOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Consigno en un folio útil valoración médica de la victima.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “primero que todo la Sra. luz marina laguado dejo de ser mi compañera aproximadamente hace 6 meses constancia de eso tengo una caución en la estación de policía de aguas calientes en la cual consiste que ni ella se mete conmigo ni ella conmigo, yo no la he vuelto a molestar y ella ya convive con una pareja, ella tiene su hogar nuevamente formalizado, sin embargo me sigue molestando a mi y precisamente esta semana llego una muchacha que trabaja conmigo y le di posada porque no tenia donde quedarse y como yo no tengo compromiso con nadie se me hizo fácil dejarla quedar donde yo vivo de lo cual cuando ella se entero, me vino a formar problema, siendo que ella no es mi pareja y vive con alguien que no soy yo, diciéndome que esta dispuesta a dejar a la persona con quien ella vive y yo que vuelva con ella, a lo que yo le conteste que no podía, porque me abandono en el momento que yo no pensé, ella se desesperó y se volvió como loca agrediéndome con una piedra , cuando yo me defendí y quiso quitarle la piedra, ella misma se dio el golpeen la nariz, y cayó al piso y todo el mundo dijo que era yo que la había golpeado, incluso hay testigos que saben que ella siempre procede de esa manera cuando quiere conseguir algo y en este momento me esta chantajeando para denunciar cosas que no existen para obligarme a convivir con ella, yo no he vuelto para donde ella vive, es todo”. A preguntas del Fiscal el imputado respondió: “transeúntes que estaban pasando por la calle…personas conocidas no estaban presentes…si hay personas que saben que ella se la pasa chantajeándome jobita contreras es una señora, ella es la ex suegra de ella…puede ser ubicada en el barrio bonilla, llegando a donde hay una cancha”. A preguntas de la Defensora respondió: “la caución la firmamos el año pasado por ahí a mediados de noviembre”. A preguntas del Juez el imputado respondió: “A raíz de la separación hicimos esa caución…por unos daños materiales que ella me hizo en la casa…si, ella misma se golpeó, cuando yo me estaba viendo la cabeza porque ella me pegó duro en la cabeza…”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO PEREZ: “En cuanto a la calificación de flagrancia solicito sea calificada de acuerdo a su criterio, me adhiero a la solicitud del procedimiento especial solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los 3 años, finalmente solicito se me expida copia simple del acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JAIRO MANUEL MARTINEZ ACOSTA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
Junto con el acta policial fueron presentados los siguientes elementos:
1.- Acta Policial Nro. 009 de fecha 05/02/2009, mediante la cual se deja constancia de la detención del imputado de autos.
2.- denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA LAGUADO, victima en la presente causa, la cual manifestó haber sido agredida física y verbalmente por su ex esposo, presentando una herida en la nariz.
Este Juzgador entra analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al centro de diagnostico medico ya que había una ciudadana quien se encontraba golpeada y manifestó haber sido agredida por su ex esposo, señalando el lugar donde se encontraba el mismo, trasladándose los funcionarios al lugar notificándolo de su aprehensión. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima, donde narro entre otras cosas que el imputado la habia agredido. Todo ello aunado a la valoración médica donde dejan constancia de haber hallado hematomas en región superior, tabique de la nariz, escoriación de la piel y brazos. En consecuencia el ciudadano JAIRO MANUEL MARTINEZ ACOSTA, fue detenido a pocos momentos de haber presuntamente golpeado a la ciudadana Luz Marina Laguado, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…En cuanto a la calificación de flagrancia solicito sea calificada de acuerdo a su criterio, me adhiero a la solicitud del procedimiento especial solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los 3 años, finalmente solicito se me expida copia simple del acta, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano LINO DE JESUS GARCIA GOMEZ, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 05 de febrero de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y el informe presentado por el Medico donde señala las lesiones que presenta la victima, ante esto debemos hacer una ponderación y tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira y con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado 1) Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JAIRO MANUEL MARTINEZ ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Montería, Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Abril de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.004.493, soltero, hijo de Manuel Martínez (v) y de Hermelina Acosta (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6516218 y 0416-0729924, residenciado en el Barrio Plaza Vieja, diagonal a la Urbanización Las Villas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Laguado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JAIRO MANUEL MARTINEZ ACOSTA en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Laguado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.
CUARTO: SE ACUERDA EXPEDIR las copias solicitadas por la Defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA
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