REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000319
ASUNTO : SP11-P-2009-000319


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: MARLENY MAYLET CARDENAS
IMPUTADO: HUMBERTO RODRIGUEZ MORENO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 07 de febrero de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Flor María Torres Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de HUMBERTO RODRIGUEZ MORENO, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Siendo las 10:45 horas de la mañana del día 06 de febrero del presente año, encontrándome de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nº 1, en dirección San Antonio – Rubio, observé un vehiculo de la Línea Internacional que cubre la Ruta Cúcuta - Rubio Estado Táchira, el cual tiene las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Caprice, color Azul, Año 1981, Placas BM-569C, conducido por el ciudadano ORTIZ ACEVEDO NÉSTOR ANDELFO, CIV-11.112.493, seguidamente le solicité al chofer del vehículo que se estacionara hacia la derecha y abriera el porta maletas del carro, al verificar en el maletero del mismo, pude observar que transportaba un cuadro de pared con un tamaño aproximado de 1 metro por 60 cm, con marco de madera color marrón, el cual tenia tres figuras en la parte frontal, con las siguientes imágenes: una mujer y dos caballos de color dorado, también tiene varias monedas pegadas y pintadas de color dorado; Posteriormente le pedí al SM3. AGELVIS NATERA JOSE, operador de la Maquina de Equipo no intrusivo de Rayos X, para que pasara el cuadro por la mismo y realizarle una placa al cuadro; luego el SM3. AGELVIS NATERA JOSE, le preguntó al chofer del vehículo que le informara quien era el propietario del cuadro y el chofer manifestó que era el señor de camisa naranja que viajaba como pasajero. Posteriormente el SM3. AGELVIS NATERA JOSE procedió a llamar al propietario del cuadro, presentándose un ciudadano quien se identificó con una cedula de ciudadanía a nombre de RODRÍGUEZ MORENO HUMBERTO, colombiano con CC-80.384.720, edad 43, profesión comerciante, natural de Cundinamarca departamento de la capital Bogota Colombia, residenciado actualmente Calle 8-N, Nro. 3E-77, Ceiba 2, Cúcuta Norte de Santander Colombia; una vez que el operador pasó el cuadro por la maquina de equipo no intrusivo de rayos x, manifestó que el mismo debía ser chequeado de forma minuciosa, porque el mismo presentaba una coloración azul claro alrededor del cuadro, procediendo a solicitar la presencia de tres ciudadanos que viajaban en el vehiculo, al igual que el propietario del cuadro; En la revisión minuciosa del mismo, los tres ciudadanos entre ellos el chofer del vehiculo, presenciaron el procedimiento realizado, el cual se describe de la forma siguiente: procedimos a raspar con un objeto cortante varias partes del cuadro y se le aplicó un liquido el cual es utilizado para detectar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, denominado prueba de orientación SCOTT, dicho reactivo una vez colocado en la parte raspada del cuadro, se torno con una coloración azul celeste, color positivo referencial para la droga denominada cocaína; posteriormente procedimos a solicitar la presencia de un Semoviente Canino de nombre SACHA, con la finalidad de efectuar otra prueba de orientación, en la cual el semoviente una vez que el efectivo le mostró el cuadro, el mismo se paró encima del cuadro y comenzó a oler y rasgar el mismo en la parte donde se había colocado el reactivo Scott, seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos testigos presénciales del procedimiento quienes responden al nombre de: JAIMES NAVARRO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.918.775; TORRES RAMÍREZ FREDDY ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.640.006 y ORTIZ ACEVEDO NÉSTOR ANDELFO, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.112.493. Seguidamente procedimos a notificarle al ciudadano RODRÍGUEZ MORENO HUMBERTO, colombiano con CC-80.384.720, que quedaría detenido preventivamente por el presunto delito de trafico de estupefacientes, procediendo de inmediato a leerle los derechos del imputado contemplados en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedimos a notificar via telefónica a la DRA. FLOR TORRES, Fiscal XXI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA

En el día seis (06) de febrero de dos mil nueve, siendo las 05:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de solicitud de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada Flor María Torres, en contra del ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ MORENO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cundinamarca, República de Colombia, fecha de nacimiento 22 de Abril de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 80.384.720, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7724549 (primo), residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la cual pide su desestimación por considerar que no se existe delito alguno. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (E) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada Betty Sanguino Perez, Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIA TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se desestime la aprehensión del ciudadano en estado de FLAGRANCIA, alegando no existir los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado LIBERTAD PLENA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del aprehendido ABOGADA BETTY SANGUINO: “Me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de desestimar la aprehensión en flagrancia del imputado HUMBERTO RODRIGUEZ MORENO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios señalan que al aprehendido al momento de serle revisadas sus pertenencias en el punto de control se le hallo un cuadro que trasportaba, mostrando el ciudadano nerviosismo por lo cual se practicaron a dichos cuadros pruebas de orientación en droga arrojando positivo para cocaína, así mismo al ser sometido dicho cuadro al semoviente canino entrenado en la materia el mismo dio signos de estar en presencia de sustancias estupefacientes.

Ahora bien, ante los elementos aportados solo se tiene el acta policial y la prueba de certeza realizada a los cuadros la cual arroja que si bien la prueba de orientación dio positivo dicha sustancia no corresponde a ningún estupefaciente ni psicotrópico y que se trato de un falso positivo en razón de los componentes del material en que se encontraba en el cuadro.
Ante los elementos presentados en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ MORENO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cundinamarca, República de Colombia, fecha de nacimiento 22 de Abril de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 80.384.720, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7724549 (primo), residenciado en Cúcuta, República de Colombia; por parte de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, por no incurrir en algún ilícito penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la libertad plena solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ MORENO, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la libertad plena del mismo, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ MORENO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cundinamarca, República de Colombia, fecha de nacimiento 22 de Abril de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 80.384.720, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7724549 (primo), residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ MORENO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cundinamarca, República de Colombia, fecha de nacimiento 22 de Abril de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 80.384.720, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7724549 (primo), residenciado en Cúcuta, República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ACUERDAN las copias simples solicitadas.


Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS
SECRETARIA