REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004224
ASUNTO : SP11-P-2008-004224
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: LEIDY MILAGROS SANTOS SUAREZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la ciudadana: SANTOS SUAREZ LEIDY MILAGRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 07 de octubre de 1988, de 20 años de edad, hijo de Luis Francisco Santos (v) y de Gladys Suárez (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.467.963, casada, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en la calle 5, No. 10-131, Barrio Gonzalo Castaño, a dos cuadras del ancianato, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-787.37.82, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Blanco Pinto José Antonio; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa, se inician según acta Policial por Accidente de Transito Terrestre No. 035/08, de fecha 18 de septiembre de 2008, cuando funcionarios de Transito Terrestre fueron informados vía telefónica por Emergencias Táchira 171, sobre un accidente de transito en la calle 3, entre carreras 1 y 2, Aguas Calientes, quienes una vez trasladados al lugar no se encontraban las personas ni el vehículo involucrado, reciben llamada de Politachira Ureña, informando que allí se encontraba la conductora y el vehículo y en el Centro Diagnostico Integral la persona lesionada, los funcionarios se dirigen al lugar y se entrevistan con el Sargento 2do. Luis Pedraza, quien entrego el vehículo y su conductor y constataron que se trataba de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada, el cual se origino el 18 de septiembre a las 21 horas aproximadamente, seguidamente realizan las diligencias necesarias, tales como, identifican al Conductor No. Como Leidy Milagros Santos Suárez, quien conducía el vehículo motocicleta placas JDS-13B; se trasladan al Centro Diagnostico Integral Ureña, se entrevistan con el Médico de Guardia, señalando que el paciente corresponde al nombre de José Antonio Blanco Pinto, siendo posteriormente trasladado al Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, Colombia, expidiéndosele planilla de solicitud de certificación de médico forense; realizan el croquis del área del accidente, sin la posición final del vehículo. CRITERIO DEL INVESTIGADOR: “En la inspección realizada, según versión verbal por la conductor éste accidente se originó cuando la misma circulaba en su vehículo (moto) por la calle 3 y el peatón al tratar de cruzar la vía no se percató de la presencia de dicho vehículo, siendo arrollado por el mismo. Estado del tiempo: oscuro. Condiciones de la Vía: buen estado, sin demarcación de transito…”.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 10 de febrero de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-004224 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de la imputada SANTOS SUAREZ LEIDY MILAGRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 07 de octubre de 1988, de 20 años de edad, hijo de Luis Francisco Santos (v) y de Gladys Suárez (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.467.963, casada, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en la calle 5, No. 10-131, Barrio Gonzalo Castaño, a dos cuadras del ancianato, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-787.37.82, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Blanco Pinto José Antonio; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio; la Secretaria; Abg. Douglenis López Méndez; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, la imputada y su Defensora Pública Penal, Abg. Betty Sanguino Pérez, más no así la víctima, quien en dos oportunidades no ha podido ser ubicada, tal como consta al folio 41 y 46 de la causa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada SANTOS SUAREZ LEIDY MILAGRO, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Blanco Pinto José Antonio, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la imputada SANTOS SUAREZ LEIDY MILAGRO, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, igualmente consigno recibos de pagos por conceptos de dinero que le di a la víctima, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Betty Sanguino quien refirió: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción en razón que se encuentra representando la victima quien no ha comparecido en dos oportunidades y consta según los recibos consignados por la imputada que el fue reparado el daño, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la ciudadana SANTOS SUAREZ LEIDY MILAGRO, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Blanco Pinto José Antonio. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
TESTIMONIALES: 1) Cabo 1Ro. EZEQUIEL RANGEL, quien suscribe Croquis del Accidente, de fecha 18-09-2008 y funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Experto PEDRO JAVIER MUCHACHO, Experticia de Seriales, de fecha 19-09-2008, 3) Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 687, de fecha 08-10-2008, 4) Sargento 2do. MIGUEL ANGEL CAICEDO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 5) BLANCO PINTO JOSÉ ANTONIO, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 6) PEÑA CHONA JESÚS AURELIO SOTO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Croquis del Accidente, de fecha 18-09-2008, en la que se deja constancia de las características del lugar y la dirección en la que se desplazaba el vehículo, 2) Experticia de Seriales de fecha 19-09-2008, realizado al vehículo moto, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “se determinó que los seriales son originales de la planta ensambladora”, 3) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-687, de fecha 08-10-2008, realizado a la víctima, dejando constancia el experto, entre otras cosas: “Presenta marcha con muletas e inmovilización del tobillo mediante férula de yeso. Las radiografías revelan fractura del tercio distal… de la tibia y el peroné derechos… Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: Inicialmente, noventa (90) días. Debe asistir a segundo reconocimiento…”.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusada y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a la ciudadana SANTOS SUAREZ LEIDY MILAGRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 07 de octubre de 1988, de 20 años de edad, hijo de Luis Francisco Santos (v) y de Gladys Suárez (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.467.963, casada, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en la calle 5, No. 10-131, Barrio Gonzalo Castaño, a dos cuadras del ancianato, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-787.37.82, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 10 de febrero de 2009, hasta el 10 de febrero de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de causar otro daño a la víctima. 3.- prestar servicio comunitario una (01) vez cada dos (02) meses, por un día, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación. 4.- Informar cualquier cambio de domicilio.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana SANTOS SUAREZ LEIDY MILAGRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 07 de octubre de 1988, de 20 años de edad, hijo de Luis Francisco Santos (v) y de Gladys Suárez (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.467.963, casada, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en la calle 5, No. 10-131, Barrio Gonzalo Castaño, a dos cuadras del ancianato, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-787.37.82, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Blanco Pinto José Antonio; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la ciudadana SANTOS SUAREZ LEIDY MILAGRO, plenamente identificado, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Blanco Pinto José Antonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada SUAREZ LEIDY MILAGRO, plenamente identificado, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Blanco Pinto José Antonio; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de causar otro daño a la víctima. 3.- prestar servicio comunitario una (01) vez cada dos (02) meses, por un día, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación. 4.- Informar cualquier cambio de domicilio.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA