REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000217
ASUNTO : SP11-P-2009-000217


Visto el escrito presentado por el Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana DIANA GONZALEZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declinatoria del conocimiento de la causa a la oficina aduanera de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Contrabando, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
En fecha 12 de Febrero de 2009, se dio inicio a la investigación fiscal signada con el N° 20F25-0055-09, como consecuencia del acta de investigación penal N° 054, de fecha 26 de enero de 2009. Los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan de fecha 26 de enero de 2009. Donde según acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP: 054, suscrita por los funcionarios S/1 De la Hoz Rigual Jorge y S/2 Chirinos Guana Rubén, adscritos a la primera compañía, tercer pelotón, (punto de control fijo de peracal) del destacamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional siendo aproximadamente las 11.15 horas de la mañana, Avistaron que por el canal dos de dicho punto de control vía San Cristóbal, un vehículo particular con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo gran vitara, color gris, año 2008, placas AA-400AP. Solicitaron a su conductora se estacionara al lado derecho de la vía y se identificara, quien se identifico como: DIANA GONZALEZ CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 22.081.562, natural de la Guajira pueblo indígena Cojoro, residenciada en bahía de Plata, Urbanización las doñas casa N° C-4, Juan griego Altagracia, margarita estado nueva Esparta. Notificándole se iba a realizar una inspección al vehículo y su equipaje. Encontrando que en el piso de lado para el copiloto, una bolsa cubierta con una toalla blanca, de donde al revisar se encontró que en la misma trasladaba prendas color plata, que al contabilizarse arrojaron la cantidad de: 139 anillos de diferentes modelos y tamaños, 25 cadenas de diferentes modelos, 36 pulseras de distintos modelos y tamaños, 68 pares de zarcillos, 130 dijes de diferentes modelos y tamaños. Que al ser pesados en su totalidad arrojaron la cantidad de 3 kilos 800 gramos por un valor de 19.845 bolívares fuertes aproximadamente.
.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, circunstancias de hecho y derecho, tendentes al esclarecimiento del asunto:
• Acta de investigación penal N° 054, de fecha 26-01-2009. Suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, punto fijo de control Peracal. Donde dejan constancia de la detención de la ciudadana DIANA GONZALEZ CASTILLO.
• Experticia de seriales N° 54, de fecha 04-02-2009. Practicada al vehículo objeto de retención. Determinando la originalidad de sus seriales.
• Experticia de autenticidad o falsedad N° 66, de fecha 10-02-2009. Practicada sobre el certificado de origen del vehículo signado con el N° 37315, a nombre de la ciudadana DIANA GONZALEZ CASTILLO, en la cual ampara el traspaso de la propiedad del vehículo objeto de retención.
• Experticia química N° 170, de fecha 29-01-2009. Practicada a las prendas objetos de retención, determinando que corresponde a prendas con recubrimiento de plata, con aleación de otros metales.
• Dictamen pericial N° 72, de fecha 10-02-2009. Practicado sobre la mercancía objeto de retención, determinando que el valor de las prendas en valor final para la aduana es de 166,08 unidades tributarias. Siendo este valor inferior a las 500 unidades tributarias establecidas por la ley especial como parámetro.

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, todo ello en razón que al realizarle una experticia a los objetos hallado los cuales corresponden a joyas se pudo determinar que el valor en aduana es de CIENTO SESENTA Y SEIS 166,06 unidades tributarias.

En el mismo orden de ideas la ley especializada en al materia como es la Ley de Contrabando en su articulo 5, ha señalado la competencia para el conocimiento de la causa en la jurisdicción penal ordinaria y expresa lo siguiente: “… corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”.

Así mismo al determinarse que no existe trasgresión de algún punitivo penal como es en el presente caso el delito de contrabando debe analizarse lo establecido en el articulo 6 de la Ley de Contrabando que señala la declinatoria del conocimiento de la causa a la oficina aduanera de la jurisdicción a fin de realizar el procedimiento administrativo. Ahora bien al analizar el caso de marras se determino que el valor en aduana de la mercancía retenida no sobrepaso el valor de quinientas unidades tributarias, por lo no existe transgresión de norma penal alguna, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 ejusdem, así mismo se acuerda la declinatoria del conocimiento de la causa a la oficina de la aduana de San Antonio del Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 6 de Ley de Contrabando. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la casa a la oficina aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 6 de Ley de Contrabando.

Déjese copia, notifíquese a las partes, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, líbrese oficio a la Aduana de san Antonio así como copia certificada del expediente, a fin de que tenga el conocimiento de la causa y se aperture el procedimiento administrativo que halla lugar.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA


MARLENY MAYLET CARDENAS
SECRETARIA