REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004274
ASUNTO : SP11-P-2008-004274
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: RAFAEL GONZALO PATETI CARDOZO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano: PATETI CARDOZO RAFAEL GONZALO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02 de agosto de 1985, de 23 años edad, soltero, hijo de Ireiba del Carmen Cardozo de Pateti (v) y de Gonzalo Rafael Pateti (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.091.917, profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 4, casa Nro. 15-24 de color beige con verde, rejas negras, La Guacara, San Cristóbal, teléfono 0414-0773360, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Geraldine Villamizar Castillo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana VILLAMIZAR CASTILLO BELKIS GERALDINE, quien en fecha 13 de julio de 2008, se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Cristóbal, a fin de denunciar a su concubino ciudadano RAFAEL PATETI, en virtud de haber sido amedrentada bajo amenazas por motivos sentimentales, por parte del mismo, quien haciendo uso del teléfono celular procedió a amenazarla, vociferando palabras obscenas en su contra, atacando su dignidad como mujer, al punto tal de amenazarla con quitarle a su hijo y llevárselo a territorio extranjero, pues de esa manera se las iba a pager todas.-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 16 de febrero de 2009, siendo las 10:15 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-004274 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado PATETI CARDOZO RAFAEL GONZALO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02 de agosto de 1985, de 23 años edad, soltero, hijo de Ireiba del Carmen Cardozo de Pateti (v) y de Gonzalo Rafael Pateti (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.091.917, profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 4, casa Nro. 15-24 de color beige con verde, rejas negras, La Guacara, San Cristóbal, teléfono 0414-0773360, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Geraldine Villamizar Castillo; Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marleny Mailet Cárdenas; el Alguacil de sala; la victima la ciudadana Villamizar Castillo Belkis Geraldine; el Fiscal del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada, el imputado y su defensora Publica Abg. Nancy Lorena Sanabria. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado PATETI CARDOZO RAFAEL GONZALO por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Geraldine Villamizar Castillo, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado PATETI CARDOZO RAFAEL GONZALO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Marleny mailet Cárdenas quien refirió: “Pido la Suspensión condicional del proceso, mi defendido se encuentra en condiciones de cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, pido copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Villamizar Castillo Belkis Geraldina, en su condición de víctima, quien manifestó no tener objeción alguna y pide que se le imponga entre otras condiciones la de no acercarse a su persona. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano PATETI CARDOZO RAFAEL GONZALO, por la comisión del delito que de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Villamizar Castillo Belkis Geraldine. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
-TESTIMONIALES:
1.- Testimonial de la ciudadana VILLAMIZAR CASTILLO BELKIS GERALDINA, en su condición de víctima;
2.- Testimonio de la ciudadana Belkis Zulay Castillo Nieto, quien conoce de los hechos en su condición de progenitora de la víctima.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano PATETI CARDOZO RAFAEL GONZALO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02 de agosto de 1985, de 23 años edad, soltero, hijo de Ireiba del Carmen Cardozo de Pateti (v) y de Gonzalo Rafael Pateti (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.091.917, profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 4, casa Nro. 15-24 de color beige con verde, rejas negras, La Guacara, San Cristóbal, teléfono 0414-0773360, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de febrero de 2009, hasta el 16 de febrero de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a la víctima; 3.- Prohibición de incurrir en otros hechos de la misma naturaleza y 4.- Efectuar una vez al mes labor social comunitaria en el Ancianato Medardo Piñero.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano PATETI CARDOZO RAFAEL GONZALO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02 de agosto de 1985, de 23 años edad, soltero, hijo de Ireiba del Carmen Cardozo de Pateti (v) y de Gonzalo Rafael Pateti (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.091.917, profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 4, casa Nro. 15-24 de color beige con verde, rejas negras, La Guacara, San Cristóbal, teléfono 0414-0773360, Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Villamizar Castillo Belkis Geraldine; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado PATETI CARDOZO RAFAEL GONZALO, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Geraldine Villamizar Castillo, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado PATETI CARDOZO RAFAEL GONZALO, por la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Villamizar Castillo Belkis Geraldine; de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a la víctima; 3.- Prohibición de incurrir en otros hechos de la misma naturaleza y 4.- Efectuar una vez al mes labor social comunitaria en el Ancianato Medardo Piñero.
QUINTO: Acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA