REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000477
ASUNTO : SP11-P-2009-000477
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADAS: VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO y JESSICA ANDREINA SILVA NOCUA
DEFENSORES: ABG. JOSÉ EMILIANO NIÑO CARVAJAL Y ABG. ROSA ZAMBRANO PRATO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 15 de febrero de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Ben Alexander Sánchez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO y JESSICA ANDREINA SILVA NOCUA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Díaz Medina Yraima Josefina y Parra de Cossio Yajaira Lucia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de febrero del 2009, los funcionarios Yinder Alexis Betancourt Sánchez y Mauro Cecilio Duran Carrillo, adscritos al servicio de Patrullaje de la Comisaría Policial Junín Estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 03:00 en punto horas de la tarde, se encontraban recorriendo en patrullaje ordinario en el casco de la ciudad de Rubio, cuando recibieron reporte del comando de la comisaría efectuado por el funcionario Santiago Flores Lizarazo, quien les indico que estuviesen alerta por cuanto un vehiculo automóvil color blanco marca fiesta con las placas LAN-26W; en el mismo se desplazaban dos mujeres que recientemente habían cometido un hurto en una residencia de la urbanización Manuel Pulido Méndez, procedieron a efectuar un recorrido por el perímetro de la ciudad, detectaron el vehiculo con sus características y placas por los lados donde esta situado el comando de transito terrestre, observaron también a dos damas tal y como se los habían señalado, procedieron a intervenirlas junto al vehiculo y trasladarlas hasta el comando policial donde fueron identificadas como: VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.794.295, de 22 años de edad, soltera, alfabeta, estudiante, nacida en fecha 26-12-1986, natural de El Vigía, Estado Mérida, y residenciada en Rómulo Gallegos, Barrio San Andrés, casa Nro. 29, teléfono 0414-0806800 de San Cristóbal Estado Táchira; y JESSICA ANDREINA SILVA NOCUA, Venezolana, no portaba cedula de identidad para su identificación pero dijo que el numero es N° 19.900.494, de 19 años de edad, soltera, alfabeta, estudiante, nacida en fecha 31-01-1990, natural de El Vigía, Estado Mérida, y residenciada en Rómulo Gallegos, Barrio San Andrés, casa Nro. 29, teléfono 0424-7013754 de San Cristóbal Estado Táchira, posteriormente a la identificación de las damas, realizaron una inspección ocular del vehiculo en presencia de dos ciudadanos como testigos identificados como: LEAL PEÑUELA JOSE GREGORIO, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 9.465.046, de 44 años de edad, soltero, alfabeto, Obrero, nacido en fecha 27-04-1964, natural de Caracas Distrito Capital, y residenciado en calle 7, Nro. 37 Urbanización Los Hornos 1 diagonal al cementerio de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; y SALAZAR SIERRA JORGE ALIRIO, Venezolano por naturalización, portador de la cedula de identidad N° 26.788.640, de 58 años de edad, casado, alfabeto, Obrero al servicio de la empresa Tenería Rubio, nacido en fecha 22-10-1950, natural de Pamplona Norte de Santander, y residenciado en Bramon Barrio Las Pilas Alberto Grimaldo casa sin numero, teléfono 0276-6110093 del Municipio Junín, quienes presenciaron la inspección del vehiculo automóvil tipo Sedan, marca Ford, modelo fiesta 2001, color blanco placas LAN-26W, en su interior los siguientes artículos: un equipo MP4MP5 color plateado de fabricación Japonesa marca Sony de 10 megapíxel modelo PMP-PLAYER de dos GB. Un reloj de pulso extraplano marca Seiko signado con el serial 511305, con pulso de cuero color marrón; un teléfono celular color negro marca Nokia de fabricación Brasilera, modelo 1208, signado con el serial 011387/00/822961/7;con su respectiva pila recargable de la misma marca modelo BL-5CA; un equipo de Play Station 2 marca Sony enmarcado con el serial HU3515066, modelo SCPH-79001 de color plateado, dos controles para Play Station uno de color gris y uno de color negro ambos con la marca Sony; un porta CD fabricado de material sintético de color marrón y beige con asa, contentivo en su interior de 23 CDs de Play Station de diferentes títulos; un par de botas numero 38 1/2 para caballeros fabricado en material sintético y semicuero color marrón y negro con beige marca Kent; un cable de conexión de RCA de 80 centímetros de largo para Play Station, con su respectivo adaptador de 3,5 metros de largo marca Sony de 8,5 voltios; un cable de conexión de RCA para Play Station de 2,5 metros de largo aproximadamente; un cargador para celular color negro sin marca ni seriales, un bolso fabricado en material sintético color azul de tres compartimientos con cierre, contentivo de lo siguiente: una chemise amarilla marca Lacoste talla M; una chemise verde agua talla M, una chemise morada marca Lacoste talla M, una blusa para dama color morada marca concepto Dama; una franela color ladrillo marca Undercover talla única; una franela color negra talla única marca Dhanays, una blusa color morado talla única sin marca; una blusa color morado y blanco talla única marca Stop Fashion, una blusa color verde talla única marca Vodka; una blusa negra talla única marca Vodka; una blusa color fucsia talla única marca Libby-Lu; una blusa color morada talla única marca Patty Divina, una blusa color morado y blanco talla única marca Stop Fashion, un sweater con cierre color Azul, blanco, azul y fucsia marca Shlm; una Chemise color ladrillo talla S marca Chevignon; una Chemise color azul talla M marca Esubanely; una blusa color verde talla única marca Danais; una blusa color negro talla única marca Yo amor; una blusa color negro talla única marca Patty Divina; una blusa color marrón talla única marca Reverd; una correa para dama color Fucsia, una chemise color Fucsia marca Chevignon; los cuales fueron reconocidos por a ciudadana DIAZ MEDINA YRAIMA JOSEFINA, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 12.226.916, de 35 años de edad, soltera, alfabeta, Docente, nacida en fecha 27-04-1973, natural de San Cristóbal, y residenciada en urbanización Manuel Pulido Méndez, avenida uno con calle 6, casa sin numero fabricada en ladrillos con portones negros, teléfono 0276-7626650 de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, como de su propiedad, procedieron a recibirle la correspondiente denuncia; le recibieron igualmente entrevista como testigos presenciales de los hechos promovidas por la denunciante a las ciudadanas ALVARAY ROVALLO MARIA NICANORA DE LOS ANGELES, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 15.437.963, de 28 años de edad, soltera, alfabeta, Docente, nacida en fecha 26-06-1980, natural de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y residenciada en urbanización Manuel Pulido Méndez, calle 6, numero 4, teléfono 0276-7621320 de Rubio Municipio Junín del estado Táchira; y VARGAS DE GONZALEZ CARMEN CECILIA, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 9.147.589, de 42 años de edad, casada, alfabeta, Manualista, nacida en fecha 01-10-1966, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, y residenciada en urbanización Manuel Pulido Méndez, calle 6, numero R-13, luego de recibir las denuncias y entrevistas respectivas procedieron a indicarles a las ciudadanas VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO y JESSICA ANDREINA SILVA NOCUA, que estaban detenidas, procedieron a la lectura de derechos de los ciudadanos, luego de leerles los derechos a las ciudadanas se presento en la comisaría una ciudadana quien dijo llamarse PARRA DE COSSIO YAJAIRA LUCIA, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 11.113.809, de 32 años de edad, casada, alfabeta, Licenciada en Administración, nacida en fecha 27-03-1976, natural de de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, y residenciada en urbanización Mi Refugio, calle 25, numero 9-52, teléfono 0414-7048131, de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, quien les manifestó que en su residencia de habitación personas desconocidas habían cometido un hurto en el transcurso del día en su residencia mientras estaba ausentada junto a su esposo, les indico también que había perpetrado a su inmueble forzando la reja de su ventana que da al comedor; y previniendo que pudiera tratarse de las mismas personas junto al vehiculo las que hubiesen cometido el hecho, le indicaron que junto a los artículos recuperados y reconocidos por la agraviada ciudadana Yraima Díaz, existían otros artículos que no habían sido reconocidos y que posiblemente se tratasen de objetos provenientes del delito cometidos en otro inmueble, procedieron a enseñarle a la ciudadana PARRA DE COSSIO YAJAIRA LUCIA, los artículos que fueron hallados igualmente en el vehiculo y que se describen de la siguiente forma: una cámara fotográfica digital modelo Exilim de 7,2 megapíxel marca Casio color plateado, un reloj de pulso para dama con correa de cuero color marrón marca fósil, un control remoto para cornetas maraca Genius fabricado en material sintético color negro; un par de zarcillos de aro de color amarillo tipo grueso con los tres oros, un par de zarcillos de color amarillo tipo delgado tipo aros finitos, un par de zarcillos color de amarillo con cuatro cuentas tipo esfera con una piedra de Charosky inserta en cada zarcillo, un par de zarcillos tipo aros de color amarillo de cinco centímetros de diámetro fabricado en gold field, un par de zarcillos de tres cuentas gruesas tipo esfera tipo tres oros, una cadena de metal amarillo con un dije con la figura de un corazón, una tobillera de cuatro cuentas de color amarillo, un anillo de color amarillo para el dedo meñique, una esclava d gold field color amarillo, un Mouse inalámbrico para laptop marca Microsoft, una fuente de alimentación para laptop , un cable de conexión a la toma corriente y fuente de alimentación , una bolsita de fieltro para guardar prendas, un equipo de computador laptop, color negro marca Hewlett Packard o HP enmarcado con el serial 00146-526-893-366, un bolso color negro fabricado en material sintético, de cuatro compartimientos y cierres para transportar la laptop y por ultimo un zapato deportivo del pie derecho color negro marca Adidas, los cuales fueron reconocidos por la dama como de su propiedad, procedieron a recibirle la respectiva denuncia la cual anexaron, dejaron constancia de la recuperación de los artículos y que quedaron bajo resguardo en la receptoria de la comisaría policial Junín, realizaron llamada al representante del Ministerio Publico, remitieron el vehiculo al estacionamiento Vivas en calidad de deposito y las detenidas fueron remitidas a la comisaría policial Bolívar en calidad de deposito.
DE LA AUDIENCIA
En el día quince (15) de febrero de dos mil nueve, siendo las 03:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez, en contra de los imputados VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 26 de diciembre de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.794.295 , soltera, hija de Sorani Zambrano (V) y de Domingo Márquez (V), de profesión Estudiante, domiciliada en San Andrés, parte alta, casa numero 29, Barrio Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira, numero de teléfono 0414-0806800 y JESSICA ANDREINA SILVA NOCUA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 31 de Enero de 1.990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.494 , soltera, hija de María Nocua (V) y de Carlos Alberto Silva (F), de profesión Estudiante, domiciliada en San Andrés, parte alta, casa numero 29, Barrio Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira, numero de teléfono 0424-7013754, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Díaz Medina Yraima Josefina y Parra de Cossio Yajaira Lucia. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez y las imputadas. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando las mismas que si, nombrando a los Abg. José Emiliano Niño Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.431.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.485, con domicilio procesal establecido en Los Kioscos casa 20, conjunto residencial la Guerrereña, San Cristóbal, Estado Táchira y Abg. Rosa Zambrano Prato, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.192.016, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78998, con domicilio procesal establecido en Los Kioscos casa 20, conjunto residencial la Guerrereña, San Cristóbal, Estado Táchira, Defensores Privados, quienes estando presentes manifestaron en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO BEN ALEXANDER SANCHEZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de las imputadas en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a las imputadas MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO no querer declarar y libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; así mismo manifestó la imputada JESSICA ANDREINA SILVA NOCUA no querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de las imputadas ABOGADA ROSA ZAMBRANO PRATO: “Ciudadano Juez esto es un caso de acuerdo reparatorio lo cual es la idea, por lo cual solicito que sean juzgadas en libertad y se les otorgue una medida cautelar ya que son delincuentes primarias, no tiene antecedentes penales Jessica esta a punto de graduarse de educación preescolar y Vanessa estudia administración, por lo cual solicito que tome en consideración que son muchachas muy jóvenes y les otorgue un medida cautelar, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de las imputadas VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO y JESSICA ANDREINA SILVA NOCUA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, las ciudadanas fueron aprehendidas por funcionarios de la policía del estado en el momento en que recibieron denuncia de las victimas donde señalaban las características de dos femeninas en un vehiculo placas LAN-26W, quienes habían ingresados a sus vivienda y se habían apoderado de sus pertenencias, por lo realizaron un recorrido visualizando dicho vehiculo por lo que optaron en realizar una inspección ocular en presencia de dos testigos hallando dentro de dicho vehiculo un equipo MP4MP5 color plateado de fabricación Japonesa marca Sony de 10 megapíxel modelo PMP-PLAYER de dos GB. Un reloj de pulso extraplano marca Seiko signado con el serial 511305, con pulso de cuero color marrón; un teléfono celular color negro marca Nokia de fabricación Brasilera, modelo 1208, signado con el serial 011387/00/822961/7;con su respectiva pila recargable de la misma marca modelo BL-5CA; un equipo de Play Station 2 marca Sony enmarcado con el serial HU3515066, modelo SCPH-79001 de color plateado, dos controles para Play Station uno de color gris y uno de color negro ambos con la marca Sony; un porta CD fabricado de material sintético de color marrón y beige con asa, contentivo en su interior de 23 CDs de Play Station de diferentes títulos; un par de botas numero 38 1/2 para caballeros fabricado en material sintético y semicuero color marrón y negro con beige marca Kent; un cable de conexión de RCA de 80 centímetros de largo para Play Station, con su respectivo adaptador de 3,5 metros de largo marca Sony de 8,5 voltios; un cable de conexión de RCA para Play Station de 2,5 metros de largo aproximadamente; un cargador para celular color negro sin marca ni seriales, un bolso fabricado en material sintético color azul de tres compartimientos con cierre, contentivo de lo siguiente: una chemise amarilla marca Lacoste talla M; una chemise verde agua talla M, una chemise morada marca Lacoste talla M, una blusa para dama color morada marca concepto Dama; una franela color ladrillo marca Undercover talla única; una franela color negra talla única marca Dhanays, una blusa color morado talla única sin marca; una blusa color morado y blanco talla única marca Stop Fashion, una blusa color verde talla única marca Vodka; una blusa negra talla única marca Vodka; una blusa color fucsia talla única marca Libby-Lu; una blusa color morada talla única marca Patty Divina, una blusa color morado y blanco talla única marca Stop Fashion, un sweater con cierre color Azul, blanco, azul y fucsia marca Shlm; una Chemise color ladrillo talla S marca Chevignon; una Chemise color azul talla M marca Esubanely; una blusa color verde talla única marca Danais; una blusa color negro talla única marca Yo amor; una blusa color negro talla única marca Patty Divina; una blusa color marrón talla única marca Reverd; una correa para dama color Fucsia, una chemise color Fucsia marca Chevignon; los cuales fueron reconocidos por las victimas como de s propiedad, razón por la cual quedaron detenidas.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 13 de febrero del 2009, suscrita por los funcionarios los funcionarios Yinder Alexis Betancourt Sánchez y Mauro Cecilio Duran Carrillo, adscritos al servicio de Patrullaje de la Comisaría Policial Junín Estado Táchira, corriente a los folios nueve y diez (09 y 10).
2.- Denuncia de la ciudadana DIAZ MEDINA YRAIMA JOSEFINA, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 12.226.916, de fecha 13 de febrero del 2009, corriente al folio tres (03).
3.- Entrevista de la ciudadana ALVARAY ROVALLO MARIA NICANORA DE LOS ANGELES, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 15.437.963, de fecha 13 de febrero del 2009, corriente al folio cuatro (04).
4.- Entrevista de la ciudadana VARGAS DE GONZALEZ CARMEN CECILIA, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 9.147.589, de fecha 13 de febrero del 2009, corriente al folio cinco (05).
5.- Entrevista del ciudadano SALAZAR SIERRA JORGE ALIRIO, Venezolano por naturalización, portador de la cedula de identidad N° 26.788.640, de fecha 13 de febrero del 2009, corriente al folio seis (06).
6.- Entrevista del ciudadano LEAL PEÑUELA JOSE GREGORIO, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 9.465.046, de fecha 13 de febrero del 2009, corriente al folio siete (07).
7.- Denuncia de la ciudadana PARRA DE COSSIO YAJAIRA LUCIA, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 11.113.809, de fecha 13 de febrero del 2009, corriente al folio ocho (08).
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de febrero del 2009, suscrita por los funcionarios los funcionarios Cesar Contreras y Yaneisy Jiménez, sobre la reseña policial de las ciudadanas VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.794.295, de 22 años de edad, soltera, alfabeta, estudiante, nacida en fecha 26-12-1986, natural de El Vigía, Estado Mérida, y residenciada en Rómulo Gallegos, Barrio San Andrés, casa Nro. 29, teléfono 0414-0806800 de San Cristóbal Estado Táchira; y JESSICA ANDREINA SILVA NOCUA, Venezolana, no portaba cedula de identidad para su identificación pero dijo que el numero es N° 19.900.494, de 19 años de edad, soltera, alfabeta, estudiante, nacida en fecha 31-01-1990, natural de El Vigía, Estado Mérida, y residenciada en Rómulo Gallegos, Barrio San Andrés, casa Nro. 29, teléfono 0424-7013754 de San Cristóbal Estado Táchira; donde verificaron ante el sistema de información policial los posibles registros que pudieran presentar las ciudadanas cuestionadas, arrojando que la ciudadana VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO, presenta un registro policial según averiguación H-870.938, de fecha 13-06-2008 por el delito de Hurto por la Sub-Delegación de Mérida, Estado Mérida, corriente al folio diecinueve (19).
9.- Reconocimiento y Avalúo Comercial N° 015, de fecha 15 de febrero del 2009, suscrita por la funcionaria Agente de Investigación II Yaneisy Jiménez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, realizado a un equipo MP4MP5 color plateado de fabricación Japonesa marca Sony de 10 megapíxel modelo PMP-PLAYER de dos GB. Un reloj de pulso extraplano marca Seiko signado con el serial 511305, con pulso de cuero color marrón; un teléfono celular color negro marca Nokia de fabricación Brasilera, modelo 1208, signado con el serial 011387/00/822961/7;con su respectiva pila recargable de la misma marca modelo BL-5CA; un equipo de Play Station 2 marca Sony enmarcado con el serial HU3515066, modelo SCPH-79001 de color plateado, dos controles para Play Station uno de color gris y uno de color negro ambos con la marca Sony; un porta CD fabricado de material sintético de color marrón y beige con asa, contentivo en su interior de 23 CDs de Play Station de diferentes títulos; un cable de conexión de RCA de 80 centímetros de largo para Play Station, con su respectivo adaptador de 3,5 metros de largo marca Sony de 8,5 voltios; un cable de conexión de RCA para Play Station de 2,5 metros de largo aproximadamente; un cargador para celular color negro sin marca ni seriales, un bolso fabricado en material sintético color azul de tres compartimientos con cierre, contentivo de lo siguiente: una chemise amarilla marca Lacoste talla M; una chemise verde agua talla M, una chemise morada marca Lacoste talla M, una blusa para dama color morada marca concepto Dama; una franela color ladrillo marca Undercover talla única; una franela color negra talla única marca Dhanays, una blusa color morado talla única sin marca; una blusa color morado y blanco talla única marca Stop Fashion, una blusa color verde talla única marca Vodka; una blusa negra talla única marca Vodka; una blusa color fucsia talla única marca Libby-Lu; una blusa color morada talla única marca Patty Divina, una blusa color morado y blanco talla única marca Stop Fashion, un sweater con cierre color Azul, blanco, azul y fucsia marca Shlm; una Chemise color ladrillo talla S marca Chevignon; una Chemise color azul talla M marca Esubanely; una blusa color verde talla única marca Danais; una blusa color negro talla única marca Yo amor; una blusa color negro talla única marca Patty Divina; una blusa color marrón talla única marca Reverd; una correa para dama color Fucsia, una chemise color Fucsia marca Chevignon; donde concluye: en base al avalúo practicado al material presentado y tomando en cuenta las características del mismo; así como su estado de uso y conservación, se le estimo un valor total general de: tres mil seiscientos diez con cero céntimos bolívares fuertes Bs. F 3600, 00; corriente a los folios veinte y veintiuno (20 y 21).
10.- Acta de Inspección técnica N° 090, de fecha 14 de febrero del 2009, suscrita por los funcionarios los funcionarios Cesar Contreras y Yaneisy Jiménez, realizada en calle 25, casa numero 9-52, de la Urbanización mi Refugio, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, lugar de los hechos, corriente a los folios veintidós y veintitrés (22 y 23).
11.- Acta de Inspección técnica N° 091, de fecha 14 de febrero del 2009, suscrita por los funcionarios Cesar Contreras y Yaneisy Jiménez, realizada en urbanización Manuel Pulido Méndez, avenida uno con calle 6, casa sin numero donde actualmente reside la familia medina, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, lugar de los hechos, corriente al folio veinticuatro (24).
12.- Dictamen Pericial N° 009, de fecha 12 de febrero del 2009, suscrita por el funcionario Raffaele Rimorso, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a seriales del vehiculo clase automóvil, tipo Sedan, marca Ford, modelo fiesta, año 2001, color blanco, placas LAN-26W, serial de carrocería 8YPBP01C318A30914, serial del motor 1 A30914, uso particular; para determinar su autenticidad o falsedad, donde concluyo: el serial de carrocería 8YPBP01C318A30914 se encuentra en su estado original, la plaqueta metálica donde se encuentra el serial de carrocería 8YPBP01C318A30914 se encuentra en su estado original, el serial del motor 1 A30914 se encuentra en su estado original, consultando el vehiculo objeto de estudio a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) (INTTT) se determino que el mismo si registra ante el sistema de enlace y no presenta solicitud alguna, corriente al folio veintiséis (26).
13.- Fijación Fotográfica de las evidencias del procedimiento signada con la letra A, corriente al folio veintiocho (28).
14.- Fijación Fotográfica de las evidencias del procedimiento signada con la letra B, corriente al folio veintinueve (29).
15.- Fijación Fotográfica de las evidencias del procedimiento signada con la letra C, corriente al folio treinta (30).
16.- Acta de retención del Vehiculo, del vehiculo clase automóvil, tipo Sedan, marca Ford, modelo fiesta, año 2001, color blanco, placas LAN-26W, serial de carrocería 8YPBP01C318A30914, serial del motor 1 A30914, uso particular, de fecha 13 de febrero del 2009, corriente al folio treinta y dos (32).
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial, la denuncia formulada por cada una de las victimas donde señalan las características de las personas que las hurtaron y el vehiculo en que se desplazaban, la entrevista rendida por un vecino del lugar quien observo como ingresaron a dichas viviendas y las características del carro en que se transportaban; la entrevista rendida por los testigos de la inspección al vehiculo quienes señalan como fueron hallados dichos objetos de los cuales se atribuye la propiedad las victimas; las experticias a los objetos hallados así como la fijación fotográfica, se determina que la detención de las ciudadanas VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO y JESSICA ANDREINA SILVA NOCUA, se produce a pocos momentos de haber ingresado a las viviendas de las victimas apoderándose de objetos personales. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de las ciudadanas VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 26 de diciembre de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.794.295 , soltera, hija de Sorani Zambrano (V) y de Domingo Márquez (V), de profesión Estudiante, domiciliada en San Andrés, parte alta, casa numero 29, Barrio Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira, numero de teléfono 0414-0806800 y JESSICA ANDREINA SILVA NOCUA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 31 de Enero de 1.990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.494 , soltera, hija de María Nocua (V) y de Carlos Alberto Silva (F), de profesión Estudiante, domiciliada en San Andrés, parte alta, casa numero 29, Barrio Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira, numero de teléfono 0424-7013754; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Díaz Medina Yraima Josefina y Parra de Cossio Yajaira Lucia. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez esto es un caso de acuerdo reparatorio lo cual es la idea, por lo cual solicito que sean juzgadas en libertad y se les otorgue una medida cautelar ya que son delincuentes primarias, no tiene antecedentes penales Jessica esta a punto de graduarse de educación preescolar y Vanessa estudia administración, por lo cual solicito que tome en consideración que son muchachas muy jóvenes y les otorgue un medida cautelar, es todo….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que las ciudadanas VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO y JESSICA ANDREINA SILVA NOCUA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el ordinal 6 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Díaz Medina Yraima Josefina y Parra de Cossio Yajaira Lucia, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 13 de febrero de 2009; fundados elementos de convicción como son acta policial, la denuncia de las victimas; la entrevista a los testigos; los testigos del procedimiento, la fijación fotográfica, y los objetos incautados, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el daño social causado es generalizado ya que atenta contra la propiedad y la confianza de las personas; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las imputadas VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO y JESSICA ANDREINA SILVA NOCUA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las imputadas: VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 26 de diciembre de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.794.295 , soltera, hija de Sorani Zambrano (V) y de Domingo Márquez (V), de profesión Estudiante, domiciliada en San Andrés, parte alta, casa numero 29, Barrio Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira, numero de teléfono 0414-0806800 y JESSICA ANDREINA SILVA NOCUA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 31 de Enero de 1.990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.494 , soltera, hija de María Nocua (V) y de Carlos Alberto Silva (F), de profesión Estudiante, domiciliada en San Andrés, parte alta, casa numero 29, Barrio Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira, numero de teléfono 0424-7013754; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Díaz Medina Yraima Josefina y Parra de Cossio Yajaira Lucia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas VANESSA ELIZABETH MARQUEZ ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 26 de diciembre de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.794.295 , soltera, hija de Sorani Zambrano (V) y de Domingo Márquez (V), de profesión Estudiante, domiciliada en San Andrés, parte alta, casa numero 29, Barrio Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira, numero de teléfono 0414-0806800 y JESSICA ANDREINA SILVA NOCUA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 31 de Enero de 1.990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.900.494 , soltera, hija de María Nocua (V) y de Carlos Alberto Silva (F), de profesión Estudiante, domiciliada en San Andrés, parte alta, casa numero 29, Barrio Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira, numero de teléfono 0424-7013754; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Díaz Medina Yraima Josefina y Parra de Cossio Yajaira Lucia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; señalándose como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA