REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004073
ASUNTO : SP11-P-2008-004073


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: FABIO GARCIA BRIÑEZ
DEFENSORES: ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO CARREÑO Y ABG. JOSÉ NICOLAS RODRIGUEZ.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 28 de enero de 2009, a las 09:30 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-004073, seguida al ciudadano FABIO GARCIA BRIÑEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, nacida en fecha 10 de Octubre de 1974, de 34 años de edad, hijo de Edelmira Briñez de García (v) y Jairo García (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.853, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 2 N° 7-49 Lagunitas San Antonio del Táchira; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado FABIO GARCIA BRIÑEZ, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con sus defensores Abg. JOSE GREGORIO GUERRERO Y JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

El día 18 de Noviembre del 2008 siendo las 6:40 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional, Joel Ramírez Uzcategui Alirio Ruzza Pedro Báez Rodríguez y José Rojas, dejan constancia de haber realizado la siguiente actuación, en esta misma fecha siendo las 5:40 horas de la madrugada encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la aduana de san Antonio, cuando se acercó procedente de San Antonio, con destino a territorio Venezolano, un vehiculo con las siguientes características; MARCA RENOLT, MODELO: LOGAN, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, bajándose del mismo una ciudadana que posteriormente se identifico como NAYLA TATIANA JAUREGUI REYES, portando en su mano un arma de fuego tipo revolver marca SMITH WESSON, con cacha de madera color marrón calibre 38 color plata, con cinco cartuchos 388 mm sin percutar manifestando que el arma era del ciudadano que iba manejando, quedando identificado el mismo como FABIO GARCIA BRIÑE, la mencionada ciudadana procedió a entregar el arma de fuego y a la vez informando que el mencionado ciudadano las estaba amenazando con el arma, en vista de tal situación se procedió a ordenarle al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la calle para el procedimiento de rigor dicho ciudadano presento un permiso de porte de arma a su nombre con validez hasta el 11 de Abril del 2010, expedido por la República de Colombia, en vista de tal situación procedieron a trasladar al ciudadano y al vehiculo hasta el Comando en donde también se identifico una ciudadana que venia dentro de nombre VIVIANA JAUREGUI REYESD, quien manifestó ser la concubina del ciudadano FABIO GARCIA BRIÑEZ.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 49 AL 52, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado FABIO GARCIA BRIÑEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien atendiendo a los atenuantes de ley establecidos en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se evidencia que el acusado no posee antecedentes penales razón por la cual se toma el limite mínimo de la pena quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISION. En segundo lugar se debe realizar la disimetría de la pena en cuanto al delito de AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien atendiendo a los atenuantes de ley establecidos en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se evidencia que el acusado no posee antecedentes penales razón por la cual se toma el limite mínimo de la pena quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISION; ahora bien visto que el imputado admitió hechos por dos delitos bajo un mismo hecho se debe tomar lo establecido en el articulo 88 del Código Penal es decir la pena del delito mayor mas la mitad de los demás delitos en consecuencia se toma la mitad de la pena es decir UN (01) AÑO DE PRISION. Acto seguido se debe sumar la pena de los dos delitos acusados y admitidos por el ciudadano FABIO GARCIA BRIÑEZ, quedando como pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se toma en cuenta que si bien el ciudadano cometió un hecho el mismo no presenta antecedentes penales, aunado al hecho de que el mismo presento un porte del arma de fuego pero de la republica de Colombia, por lo cual se rebaja la mitad de la pena, quedando como pena definitiva para los delitos DOS (02) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado FABIO GARCIA BRIÑEZ a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado FABIO GARCIA BRIÑEZ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en razón de que el mismo ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este Juzgado y acudido al llamado que le ha hecho el Tribunal.
SEXTO: SE ORDENA EL COMISO del arma de fuego portátil de uso individual, tipo revolver, calibre 38 SPL, cañón corto, niquelado, tambor con cinco alvéolos con capacidad para cinco cartuchos, marca Smith & Wesson, la cual quedara a disposición del (DARFA), en razón de que el ciudadano no acredito durante el proceso tener el respectivo porte ni propiedad de dicha arma de fuego, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO ya que a cumplido con lo establecido con el 326 DEL Código en contra del acusado: FABIO GARCIA BRIÑEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, nacida en fecha 10 de Octubre de 1974, de 34 años de edad, hijo de Edelmira Briñez de García (v) y Jairo García (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.853, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 2 N° 7-49 Lagunitas San Antonio del Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.- Declaración del funcionario Ramírez Uzcategui, adscrito al Comando Regional N° 1, por ser uno de los funcionarios aprehensores.
2.- Declaración del funcionario Ruzza Alirio, adscrito al Comando Regional N° 1, por ser uno de los funcionarios aprehensores.
3.- Declaración del funcionario Báez Rodríguez Pedro, adscrito al Comando Regional N° 1, por ser uno de los funcionarios aprehensores.
4.- Declaración del funcionario Rojas Artigas José, adscrito al Comando Regional N° 1, por ser uno de los funcionarios aprehensores.
5.- Declaración de la ciudadana Nayla Tatiana Jáuregui Reyes, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.338.131, por ser victima en el presenta acto.
6.- Declaración de la ciudadana Viviana Jáuregui Reyes, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.365.686, por ser victima en el presenta acto.
7.- Declaración del funcionario Juan Carlos, adscrito a la dirección del Laboratorio Regional N° 1, quien practico Dictamen Pericial de Balística N° CO-LC-LR-1-DF-2008-5603, de fecha 20 de noviembre del 2008.
8.- Dictamen Pericial de Balística N° CO-LC-LR-1-DF-2008-5603, de fecha 20 de noviembre del 2008, suscrito por Juan Carlos, adscrito a la dirección del Laboratorio Regional N° 1.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano FABIO GARCIA BRIÑEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, nacida en fecha 10 de Octubre de 1974, de 34 años de edad, hijo de Edelmira Briñez de García (v) y Jairo García (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.853, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 2 N° 7-49 Lagunitas San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 12 de diciembre del 2008, por este mismos Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA EL COMISO del arma de fuego portátil de uso individual, tipo revolver, calibre 38 SPL, cañón corto, niquelado, tambor con cinco alvéolos con capacidad para cinco cartuchos, marca Smith & Wesson, la cual quedara a disposición del (DARFA).

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA