REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003461
ASUNTO : SP11-P-2008-003461


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO VELASQUEZ JAIMES
DEFENSOR: ABG. REYNA LACRUZ HERNANDEZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado JOSE GREGORIO VELASQUEZ GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 31 de julio de 1987, de 21 años de edad, hijo de José Rafael Velásquez Quiñónez (v) y Elizabeth Galviz (v), titular de la cédula de identidad No 17.816.264, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en la urbanización La Esperanza vereda 2 casa 13-25 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7871606, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Tercer Pelotón del Comando Regional No. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al punto de control fijo de Peracal, cuando en horas de la tarde, observaron un vehículo de carga color blanco abordado por un ciudadano que se acercaba, por lo que le indicaron se estacionara a la derecha, ya que se torno con aptitud nerviosa, y en presencia de un testigo le solicitaron exhibiera su documento de identidad, presentando cédula de identidad No. V-13.929.487 a nombre de VELÁSQUEZ GALVIZ JOSÉ RAFAEL, fecha de nacimiento 23/11/1979, quien era conductor del vehículo marca Gurí, modelo LST9000, color blanco, placas 527-SAM, tipo CHUTO, donde apreciaban fotografía escaneada impresa a color, interrogaron al referido ciudadano, si dicho documento de identidad era de su propiedad a lo que les manifestó que si. Al ser revisada la misma por los funcionarios en el sistema SIIPOL, verificándose los datos del mismo, por lo que le preguntaron nuevamente al referido ciudadano si esa era su verdadera identidad a lo que manifestó que su verdadero nombre era JOSE GREGORIO VELÁSQUEZ GALVIZ, cédula No. 17.816.624, fecha de nacimiento 31/07/1987, motivo por el fue detenido.
Corre inserta a las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: Acta de entrevista al ciudadano PEÑARANDA HÉCTOR, quien sirvió como testigo en el procedimiento; Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 532 de fecha 25-09-2008, la cual dio como resultado que el documento de identidad No. 13.929.487, es un documento falso y de uso ilegal en el País; Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 533 de fecha 25-09-2008, la cual dio como resultado que el documento de identidad No. 17.816.264, es un documento autentico y de uso legal en el País.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 03 se febrero de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003461 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado JOSE GREGORIO VELASQUEZ GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 31 de julio de 1987, de 21 años de edad, hijo de José Rafael Velásquez Quiñónez (v) y Elizabeth Galviz (v), titular de la cédula de identidad No 17.816.264, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en la urbanización La Esperanza vereda 2 casa 13-25 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7871606, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; el alguacil de sala, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y la defensora publica Abg. Reyna Lacruz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE GREGORIO VELASQUEZ GALVIZ, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, admitiendo la misma por el delito USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, así mismo se admiten los medios probatorios de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado JOSE GREGORIO VELASQUEZ GALVIZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Reyna Coromoto Lacruz quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ GALVIZ, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
TESTIMONIALES: 1.-Declaración del Agente Lenys Urbina Buitrago adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas de la sub-delegacion de San Antonio, estado Táchira 2.-Declaración de los funcionarios actuantes SM/1RA (GN) MACHADO LAGUADO GERRADO y SM/ (GNB) DURAN CAMPOS RICARDO; adscritos al tercer pelotón de la 2da compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y 3.- Declaración del Funcionaria OXALIDA CARDENAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas de la sub-delegacion de San Antonio, estado Táchira, quien verificó los posibles antecedentes del imputado de autos. DOCUMENTALES: Experticia Numero 9700-062-532 de fecha 25 de septiembre de 2009 y Experticia Numero 9700-062-533 de fecha 25-09-2009.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 31 de julio de 1987, de 21 años de edad, hijo de José Rafael Velásquez Quiñónez (v) y Elizabeth Galviz (v), titular de la cédula de identidad No 17.816.264, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en la urbanización La Esperanza vereda 2 casa 13-25 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7871606, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de febrero de 2009 hasta el 03 de febrero de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo 3.-Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4.- Levar un (01) mercado cada tres (03) meses al Ancianato de Ureña.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado: JOSE GREGORIO VELASQUEZ GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 31 de julio de 1987, de 21 años de edad, hijo de José Rafael Velásquez Quiñónez (v) y Elizabeth Galviz (v), titular de la cédula de identidad No 17.816.264, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en la urbanización La Esperanza vereda 2 casa 13-25 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7871606., por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE GREGORIO VELASQUEZ GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 31 de julio de 1987, de 21 años de edad, hijo de José Rafael Velásquez Quiñónez (v) y Elizabeth Galviz (v), titular de la cédula de identidad No 17.816.264, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en la urbanización La Esperanza vereda 2 casa 13-25 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7871606, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación., suspendiéndose para el mismo lapso la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43, 44 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE GREGORIO VELASQUEZ GALVIZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 03 de Febrero de 2009, hasta el 03 de Febrero de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo 3.-Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4.- Levar un (01) mercado cada tres (03) meses al Ancianato de Ureña.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA