REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002240
ASUNTO : SP11-P-2008-002240
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ANGEL ALBERTO RAMIREZ ACEVEDO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Henry Alexander Flores Rondón, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado RAMÍREZ ACEVEDO ÁNGEL ALBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.241.761, soltero, hijo de Yesid Ramírez Parada (v) y de María Rosa Acevedo García (v), de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la calle 12, No. 71-75, Barrio Rómulo Gallegos, al frente del Club los Cocos, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0426-876.11.21, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cecilia Fandiño Contreras; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según acta policial No. 170, de fecha 14 de junio del presente año, cuando en horas de la noche, de esa misma fecha, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, realizando labores propias de patrullaje, reciben reporte radiofónico del Master (Emergencias 171 Táchira), indicándoles que se trasladaran al Barrio Rómulo Gallegos, calle 12, No. 71-75, ya que una ciudadana había sido agredida físicamente; los funcionarios se trasladan al lugar, y una vez allí, se entrevistan con la ciudadana Maria Cecilia Fandiño Contreras; quien les manifestó que su concubino la había golpeado en diferentes partes de su cuerpo, observando los mismos equimosis en el rostro; igualmente les señalo que su concubino, s encontraba en el solar de la residencia, encontrando al agresor escondido detrás de un vehículo, con su hija de dos años, quedando detenido desde esa oportunidad.
Al folio 4 consta Denuncia de fecha 14 de junio del presente año, interpuesta por la víctima Maria Cecilia Fandiño Contreras, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos.
Al folio 9 riela Constancia médica a nombre de la víctima, en la que el medico, señala las lesiones presentes en la víctima.
Al folio 11 cursa Inspección Técnica No. 275, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al lugar de los hechos.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy doce de febrero de dos mil nueve, siendo las 12:49 PM, horas de la tarde del día y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa Audiencia Especial de imposición de Orden de captura librada en fecha 08/12/2008, por este Tribunal, en consecuencia presente el imputado RAMÍREZ ACEVEDO ÁNGEL ALBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.241.761, soltero, hijo de Yesid Ramírez Parada (v) y de María Rosa Acevedo García (v), de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la calle 12, No. 71-75, Barrio Rómulo Gallegos, al frente del Club los Cocos, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0426-876.11.21, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cecilia Fandiño Contreras; se deja constancia que se encontraba debidamente asistido por la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, en razón de la unida de la defensa pública, asimismo se encontraba presente el representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rodón y la víctima ciudadana María Cecilia Fandiño Contreras, se da inició a la audiencia mediante la cual el Juez impone al imputado de la Orden de Captura librada en su contra, en fecha 08/12/2009. Seguidamente, solita el derecho de palabra la defensora pública que manifiesta que por cuanto se encontraban presentes todas las partes, sería propicia la ocasión para efectuar la Audiencia Preliminar, manifestando el representante Fiscal que no se oponía a tal solicitud. Verificada la presencia de las partes, el Tribunal procede a efectuar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra del ciudadano RAMÍREZ ACEVEDO ÁNGEL ALBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.241.761, soltero, hijo de Yesid Ramírez Parada (v) y de María Rosa Acevedo García (v), de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la calle 12, No. 71-75, Barrio Rómulo Gallegos, al frente del Club los Cocos, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0426-876.11.21, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cecilia Fandiño Contreras; el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RAMÍREZ ACEVEDO ÁNGEL ALBERTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cecilia Fandiño Contreras, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si por lo que expuso el imputado RAMÍREZ ACEVEDO ÁNGEL ALBERTO, que: “Admito de manera libre los hechos que se me acusan por el Ministerio Público y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido igualmente se le otorgue a mi defendido la libertad, pido por último copia del acta, es todo”. Por su parte, la víctima María Cecilia Fandiño Contreras, expone: “No tengo nada que decir, y no me opongo a lo que se solicitan, es todo”. El representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el imputado como por su abogado expuso “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano RAMÍREZ ACEVEDO ÁNGEL ALBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.241.761, soltero, hijo de Yesid Ramírez Parada (v) y de María Rosa Acevedo García (v), de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la calle 12, No. 71-75, Barrio Rómulo Gallegos, al frente del Club los Cocos, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0426-876.11.21, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cecilia Fandiño Contreras. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
1.- Declaración del experto Forense Dr. Rojo Lobo, quien suscribe informe forense Nro. 9700-062-456 de fecha 16 de junio de 2008, certifica que la víctima sufrió TRAUMATISMO CONTUSO MULTIPLE DE AFECTO LOS TEJIDOS BLANDOS Y CAUSO LAS LESIONES DESCRITAS CON UNA INCAPACIDAD DE DOCE DIAS PARA SUS OCUPACIONES HABITUALES.
2.- Declaración del funcionario Distinguido placas 1830 ROMERO JOSE, Distinguido placa 2096 GELVEZ JOSE, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira.
3.- Declaración de la victima ciudadana MARIA CECILIA FANDIÑO CONTRERAS.
4.- Constancia medica suscrita por el medico de guardia adscrito al Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado.
5.- Acta de investigación penal de fecha 15/06/2008 suscrita por los funcionarios actuantes;
6.- informe forense Nro. 9700-062-456 de fecha 16 de junio de 2008, certifica que la víctima sufrió TRAUMATISMO CONTUSO MULTIPLE DE AFECTO LOS TEJIDOS BLANDOS Y CAUSO LAS LESIONES DESCRITAS CON UNA INCAPACIDAD DE DOCE DIAS PARA SUS OCUPACIONES HABITUALES.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano RAMÍREZ ACEVEDO ÁNGEL ALBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.241.761, soltero, hijo de Yesid Ramírez Parada (v) y de María Rosa Acevedo García (v), de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la calle 12, No. 71-75, Barrio Rómulo Gallegos, al frente del Club los Cocos, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0426-876.11.21, a Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de febrero del 2009, hasta el 12 de Febrero de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a la victima plenamente identificado en esta causa. 3.- No incurrir en la comisión de nuevos delitos.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 08 de diciembre de 2008, al imputado RAMÍREZ ACEVEDO ÁNGEL ALBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.241.761, soltero, hijo de Yesid Ramírez Parada (v) y de María Rosa Acevedo García (v), de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la calle 12, No. 71-75, Barrio Rómulo Gallegos, al frente del Club los Cocos, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0426-876.11.21, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cecilia Fandiño Contreras; imponiendo en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición de agredir de cualquier forma a la Víctima, 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RAMÍREZ ACEVEDO ÁNGEL ALBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.241.761, soltero, hijo de Yesid Ramírez Parada (v) y de María Rosa Acevedo García (v), de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la calle 12, No. 71-75, Barrio Rómulo Gallegos, al frente del Club los Cocos, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0426-876.11.21, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cecilia Fandiño Contreras, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Declaración del experto Forense Dr. Rojo Lobo, quien suscribe informe forense Nro. 9700-062-456 de fecha 16 de junio de 2008, certifica que la víctima sufrió TRAUMATISMO CONTUSO MULTIPLE DE AFECTO LOS TEJIDOS BLANDOS Y CAUSO LAS LESIONES DESCRITAS CON UNA INCAPACIDAD DE DOCE DIAS PARA SUS OCUPACIONES HABITUALES.
2.- Declaración del funcionario Distinguido placas 1830 ROMERO JOSE, Distinguido placa 2096 GELVEZ JOSE, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira.
3.- Declaración de la victima ciudadana MARIA CECILIA FANDIÑO CONTRERAS.
4.- Constancia medica suscrita por el medico de guardia adscrito al Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado.
5.- Acta de investigación penal de fecha 15/06/2008 suscrita por los funcionarios actuantes;
6.- informe forense Nro. 9700-062-456 de fecha 16 de junio de 2008, certifica que la víctima sufrió TRAUMATISMO CONTUSO MULTIPLE DE AFECTO LOS TEJIDOS BLANDOS Y CAUSO LAS LESIONES DESCRITAS CON UNA INCAPACIDAD DE DOCE DIAS PARA SUS OCUPACIONES HABITUALES.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado RAMÍREZ ACEVEDO ÁNGEL ALBERTO, identificado anteriormente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Cecilia Fandiño Contreras, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado RAMÍREZ ACEVEDO ÁNGEL ALBERTO, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 10 de febrero de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a la victima plenamente identificado en esta causa. 3.- No incurrir en la comisión de nuevos delitos.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA