REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004245
ASUNTO : SP11-P-2008-004245


Visto el escrito presentado por el ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de HECTOR MONROY VIVAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS

En fecha 11/03/2001, según procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la 1era Com. 3er Pelotón del Destafront N° 11 quienes encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron un vehículo procedente de San Antonio –San Cristóbal, llego un vehículo de marca MALIBU, año 1983, el cual era conducido por el ciudadano HECTOR MONROY VIVAS, el cual era retenido por presunta regularidad de los seriales del body.

Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la práctica de las siguientes:

1.-EXPERTICIA DE OCULAR: N°148, de fecha 23/03/2001, realizada por funcionarios del C.I.C.P.C. de SAN ANTONIO.

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 23/03/2001, realizada por funcionarios del C.I.C.P.C. de SAN ANTONIO.

3.-ACTA DE ENTREVISTA: fecha 23/03/2001, realizada por funcionarios del C.I.C.P.C. de SAN ANTONIO.


Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión de HECTOR MONROY VIVAS, no se realizó, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de HECTOR MONROY VIVAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA




JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO (A)