REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004260
ASUNTO : SP11-P-2008-004260


Visto el escrito presentado por los Abg. HENRY FLORES RONDON Y YOLANDA ELENA PARADA FISCAL PRINCIPAL Y FISCAL AUXILIAR VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: MALDONADO GELVIZ JULIO CESAR, C.I.V-12.760.424 en perjuicio de CARMEN EMIRO PEREZ PEREZ, C.E-80.589.530, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 21/05/2007, se hizo presente ante C.I.C.P.C. de UREÑA, Estado Táchira, el ciudadano EMIRO PEREZ: quien expuso: vengo a denunciar al ciudadano JULIO CESAR MALDONADO, porque me GOLPEO en la cara el día 21/05/2007, siendo el Guardia Nacional.
II
DE LA INVESTIGACIÓN (fundamentos de derecho)

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:

1.- DENUNCIA: En fecha 22/05/2007, suscrita por funcionarios DEL C.I.C.P.C DE UREÑA.
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: N° 376, de fecha 23/05/2007, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C DE UREÑA.
3.- INSPECCION TECNICA N° 144, de fecha 22/05/2007, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C DE UREÑA.

III
DEL DERECHO

Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 420 numeral 1°, en concordancia con el articulo 416 EJUSDEM, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el día 21/05/2007, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (01) AÑO, (05) MESES y (25) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 6º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de MALDONADO GELVIZ JULIO CESAR, C.I.V-12.760.424 en perjuicio de CARMEN EMIRO PEREZ PEREZ, C.E-80.589.530, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 420 numeral 1°, en concordancia con el articulo 416 EJUSDEM, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA




JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. SECRETARIO (A)