REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003997
ASUNTO : SP11-P-2008-003997
NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCIÓN
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Quinta Penal Abg. BETTY SANGUINO PÉREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano: ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, soltero, carpintero, indocumentado, residenciado en el Palotal, Los Tigrillos, La Invasión, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión San Antonio le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14 de noviembre de 2008, este Tribunal para decidir observa:
La defensa impetra ante el tribunal se revise la medida de coerción impuesta a su defendido.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.
Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Coerción las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida de coerción sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO en fecha 14 de noviembre de 2008, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.
En primer lugar, al ciudadano se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible, consistiendo el mismo en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, el cual prevé sanción corporal (prisión) para el caso de llegar a ser condenado en su oportunidad legal, respetando ante todo la presunción de inocencia, y cuya acción no ha prescrito conforme lo dispuesto en el Código Penal.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el imputado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, se desprende la posible participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, siendo éste el siguiente: Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Policial N° 0113NOVIEMBRE08 de fecha 13-11-2008, cuando en esa misma fecha, siendo a las 14:45 horas de la madrugada se encontraban funcionarios de la Comisaría Policial de San realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando, informándoles que se trasladaran a la calle 7 con carrera 8 y 9 del Barrio Pueblo Nuevo específicamente al local Hotel Manuel, ya que habían recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano empleado del hotel, notificando que en la parte externa frente al hotel (carretera) se encontraba un sujeto dentro de un vehículo tipo camión hurtando varias cosas, que se encontraban en la parte de adelante del chofer. Seguidamente se trasladaron al lugar de los hechos donde al llegar se entrevistaron con un ciudadano quien dijo ser portero del hotel y de haber realizado la llamada telefónica al Comando, informando sobre el robo que se estaba realizando en un vehículo, quedando identificado como EDUARDO ALFONSO SERRANO JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.775.511, testigo del hecho, el mismo nos señaló a un ciudadano que se trasladaba a una cuadra del hotel portando una caja de plástico de color gris debajo del brazo izquierdo y varios objetos en la mano derecha, quien había sido el autor del robo de varios objetos que se encontraba dentro del vehículo tipo camión color blanco, uso carga, tipo Furgon, placa 15YVAP, Marca Chevrolet, Modelo NPR, Año 2002, que se encontraba frente al hotel y propiedad de un ciudadano hospedado en el hotel, seguidamente procedieron a interceptarlo, se le incautó una caja cuadrada de material plástico de color gris contentiva de varias herramientas para vehículos, tipo llaves, pinzas y copas de diferentes numeraciones, dos destornilladores, dos tenazas y un frontal de radio reproductor color negro, los cuales habían sido hurtadas del vehículo descrito, posteriormente se regresaron al lugar donde se entrevistaron con el conductor del vehículo quien fue identificado como CARLOS JOSE MONTIER, venezolano titular de la cédula de identidad N° 6.748.840, quien manifestó ser el conductor del vehículo y empleado de la Distribuidora Atlantis ubicada en Maracaibo, y se encontraba el mismo hospedado en el hotel. Motivado a dicha situación procedieron a realizar una inspección ocular al vehículo donde le observaron que en las ventana (vidrio) de la puerta del lado izquierdo del conductor se encontraba en regular estado y con daños materiales, la cual se presumió que fue por donde el ciudadano autor del hecho abriendo la puerta del vehiculo e ingresando al mismo, siendo trasladado al comando policial quedando identificado como PEÑARANDA CASTRO ALBERTO, colombiano, indocumentado. Asimismo, riela al folio 06 Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE MONTIER, titular de la cédula de identidad N° 6.748.840, ante la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira en fecha 13/11/08, riela al folio 07 Entrevista rendida por el testigo EDUARDO ALFONSO SERRANO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 15.775.511, riela a los folios 8, 9 y 10, copias del documento de propiedad del vehículo descrito y Certificado de Registro de Vehículo N° 24016346, riela al folio 14 Acta de Entrega de Vehículo y Evidencias, riela al folio 16 Reconocimiento N° 627 de fecha 13/11/08 realizado a las herramientas hurtadas, riela a los folios 17 y 18 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso el delito imputado, prevé una pena que oscila entre los cuatro y los ocho años de prisión, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general, y que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la propiedad, el patrimonio, la seguridad, el bienestar personal, el orden público, entre otros, por lo que no se puede estar ajeno a tal problemática, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar económico de la colectividad en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida cautelar impuesta, y así se decide.
En este orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, soltero, carpintero, indocumentado, residenciado en el Palotal, Los Tigrillos, La Invasión, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión San Antonio le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14 de noviembre de 2008, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA Y SE NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado ALBERTO PEÑARANDA CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, soltero, carpintero, indocumentado, residenciado en el Palotal, Los Tigrillos, La Invasión, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión San Antonio le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarle. Notifíquese a las partes.
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA
SP11-P-2008- 003997
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