REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006493
ASUNTO : WP01-P-2008-006493
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, seguida al ciudadano: ARRAIZ HERNANDEZ IGOR LUBEN, CI; 9.963.843, residenciado en la Urbanización Las Acacias, Edificio FarVals, piso 03, oficina 35, Avenida Presidente Medina con Calle El Progreso, Caracas, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº WP01-P-2008-006493, por la presunta comisión de los delitos OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS, CONTRABANDO AGRAVADO Y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 7, 9, 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y 4 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se seguida este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 05 de Febrero de 2009, el Dr. ROBERTO DURAN, Fiscal Cincuenta y Cinco a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicito por ante este Tribunal, se le acuerde medida privativa de libertad, por cuanto el mismo presentó el acta conclusivo el 16-01-09.
SEGUNDO: En fecha 07 de Noviembre de 2008, este Tribunal Quinto de Control, emitió ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: ARRAIZ HERNANDEZ IGOR LUBEN, antes identificado, siendo acordada por este Tribunal, con la siguiente numeración (WP01-P-2008-005829).
En fecha 18 de Diciembre de 2008, fue escuchado por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo decretado el procedimiento ordinario y se acordó mantener la Privación Judicial de Libertad, al imputado: IGOR LUBEN ARRAIZ HERNANDEZ, antes identificado.
En fecha 08 de Enero de 2009, según oficio Nº 075-09 y recibido en este Despacho el 13 de Enero de 2009, la presente causa, contentiva de una pieza, cinco anexos y un cuaderno separado.
En fecha 30 de Enero el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recibido en este Despacho en fecha 03 de Febrero de 2009, la respectiva acusación por parte del Ministerio Público, DR. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, Fiscal Principal de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, al imputado de autos IGOR LUBEN ARRAIZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRONICOS Y EN EL CONTRABANDO AGRAVADO, previstos en los artículos 7, 9, 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y 4 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
PUNTO DE ACLARATORIA:
Una vez realizada la audiencia para oír al imputado, comenzaron a transcurrir los treinta (30) días para que el Ministerio Público, presentara el respectivo acto conclusivo, (19-12-2008), venciéndose dicho lapso el 17 de Enero de 2009. Ahora bien como quiera que se revisó atraves del sistema Juris, la presentación de la respectiva acusación, tanto por el Nº WP01-P-2008-006493 (ORDEN DE APREHENSION) y por el nuevo número que le dio la oficina de alguacilazgo al presentar a dicho imputado en fecha 18-12-2008, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas WP01-P-2008-006493, no apareciendo registrada en el sistema dicha acusación, motivo por el cual este Tribunal ACORDÓ UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 266, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse vencido el lapso de la presentación de la acusación y no estar debidamente registrada en el sistema.
TERCERO: Por otra parte, consta en autos que el Ministerio Público, presentó la respectiva acusación en fecha 16/01/09, por la comisión de los delitos OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS, CONTRABANDO AGRAVADO Y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 7, 9, 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y 4 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, no habiendo ingresado al sistema automatizado juris, ni por el Nº (WP01-P-2008-005829), ni por el Nº WP01-P-2008-006493.
CUARTO: En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado propio de la decisión)
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado y procedente en el presente caso en REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas acordada por este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha: 19-01-2009, mediante el cual este Tribunal acordó una medida cautelar, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado: ARRAIZ HERNANDEZ IGOR LUBEN, antes identificado, por considerar que el Ministerio Público, presentó la respectiva acusación ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en tiempo hábil, siendo remitida a este Juzgado en fecha 03/02/2009, por la comisión de los delitos de delitos OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS, CONTRABANDO AGRAVADO Y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 7, 9, 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y 4 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas, de la prevista en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, concedidas por este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, al imputado: ARRAIZ HERNANDEZ IGOR LUBEN, CI; 9.963.843, residenciado en la Urbanización Las Acacias, Edificio FarVals, piso 03, oficina 35, Avenida Presidente Medina con Calle El Progreso, Caracas, las medidas impuestas por este Tribunal en fecha 19-01-2009, y en consecuencia acuerda DECRETAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, a la orden de este Tribunal, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 262 ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa de la presente decisión y líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas., anexo Boleta de Encarcelación e igualmente a la Policía Internacional (INTERPOL) con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA DE CONTROL
Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. YUMAIRA REQUENA