REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000596
ASUNTO : WP01-P-2009-000596

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL SEGUNDA DEL M.P. DRA. BEREMING RODRIGUEZ SOJO
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
IMPUTADO: RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ
DEFENSORA PUBLICA: DR. EDUARDO PERDOMO



Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.281.527, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, Natural de Caracas, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 12-05-1990, de 18 años de edad, hijo de Milagros Méndez (v) y de Senobio Narciso Navarro (v), residenciado en sector Los Cauchos, Cataure, al lado de la Bodega de la Sra. Socorro Méndez, Carayaca, Estado Vargas, Teléfonos Nº 0414-305.23.82, asistido por el Defensor Público: DR. EDUARDO PERDOMO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. BEREMING RODRIGUEZ SOJO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: ““Presento al ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ , por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se especifican en el contenido de las actas que conforman el presente expediente, asimismo solicito le sea impuesta Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, como lo es la presentación periódica por ante este tribunal, de igual manera se precalifica la conducta desplegada por el imputado como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, asimismo solicito que presente procedimiento sea llevado por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presentes actuaciones. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso:“JOSE MANUEL CEDEÑO, me presto la moto anteayer, y yo me fui de abusador y me la lleve para la Costa, entonces el pensó que yo se la había robado, yo se la pensaba devolver ayer en la noche pero la Policía me agarro antes de llegar a su casa, mi intención no era robármela, se la iba a devolver, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Público Dr. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud en cuanto a que continúe la investigación por los tramites del procedimiento ordinario con la finalidad de demostrar la inocencia de mi defendido en el hecho imputado, considerando igualmente que para garantizar las resultas de este proceso la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el ministerio publico, es todo. Solicito copias del presente acto y que sea llevado por la vía ordinaria. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, donde aparecen como imputado el ciudadano: RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, antes identificado, según se desprende del acta policial de fecha 11 de Febrero de 2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado, toda vez que dicha comisión policial se encontraba realizando recorridos preventivos en la Parroquia Carayaca, cuando los abordó un ciudadano, quien les manifestó que el día de ayer 10 de Febrero de 2009, le fue hurtado su vehículo tipo moto, marca KEEWAY, MODELO HORSE 150, COLOR ROJO, AÑO 2008, PLACA AA6-B14K, el cual se encontraba en la parte interna de su residencia, mostrando la denuncia formulada por ante el C.I.C.P.C. del Estado Vargas, signada con el Nº H-700.896, de fecha 10 de Febrero de 2009, nomenclatura de ese despacho policial, a su vez nos indicó que había visto adyacente al sector El Pozo, Parroquia Carayaca, a dos (02) sujetos a bordo del vehiculo tipo moto de su propiedad.
Con el acta de denuncia de fecha 11-02-09, suscrita por el ciudadano: CEDEÑO YEPEZ JOSE MANUEL, CI: 11.642.093, el cual entre otras cosas expuso: “….vi la reja de mi casa que estaba violentada y no estaba una moto de mi propiedad…por lo que fue al C.I.C.P.C. del Estado Vargas, denunciado mi moto y vi a Ricardo y a Agustín que son dos muchachos del sector, que estaban montados manejando mi moto, por lo que les avisé a los funcionarios policiales sobre la situación de mi moto…”
Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: RAMIREZ BELLO JENIFER MARIA, CI. 19.914.980, de fecha 11-02-09, el cual entre otras cosas expuso: “…me encontraba en el sector El Pozo, vi la planta y vi cuando llegó Ricardo y Agustín en una moto de color roja y tocaron corneta, cuando los iba a saludar llegó la Policía los bajó de la moto y les dijo que esta moto era robada y se los trajeron preso…”.
Con la denuncia formulada por ante el C.I.C.P.C. del Estado Vargas, signada con el Nº H-700.896, de fecha 10 de Febrero de 2009, nomenclatura de ese despacho, por el ciudadano: JOSE MANUEL CEDEÑO YEPEZ, antes identificado, indicando el extravió de su moto marca KEEWAY, MODELO HORSE 150, COLOR ROJO, AÑO 2008, PLACA AA6-B14K. igualmente el cuadro Póliza-Recibo del Vehiculo y factura Nº 0001122, de fecha 05-06-08, de la empresa INVERSIONES MOTO YAGUARA, 3000 C.A., a la moto antes mencionada, motivo por el cual no le queda dudas a esta Juzgadora que el ciudadano: RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, antes identificado, fue la persona que sustrajo la moto marca KEEWAY, MODELO HORSE 150, COLOR ROJO, AÑO 2008, PLACA AA6-B14K, de la parte interna de la residencia del ciudadano: JOSE MANUEL CEDEÑO YEPEZ, antes identificado, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control, admitió la precalificación dada por el Ministerio Público e impuso al imputado de autos , medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que deberá consignar fotocopia de la Cédula de Identidad y una foto tipo carnet, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, de la tipificada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, debiendo consignar una foto de tipo carnet y una fotocopia de la cedula de identidad, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


Dra. MARIA ESTHER ROA

LA SECRETARIA.


ABG. YUMAIRA REQUENA