REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Macuto, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-00598

JUEZ QUINTO DE CONTROL: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MILAGROS GOITIA
DEFENSA PRIVADA: DRA. ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR
IMPUTADO: RICHARD ANTONIO DIAZ ROMERO


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: RICHARD ANTONIO DIAZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.930.028, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 06-01-1990, de 19 años de edad, hijo de Richard Díaz (v) y de Anncola Romero (v), residenciado en Camurí Grande, Tercera Transversal, Calle La Milagrosa, Casa Sin Numero, cerca de Mercal, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso: “Precalifico la conducta desplegada por el imputado RICHARD ANTONIO DIAZ ROMERO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y LESIONES GRAVISIMAS, establecidas en los artículos 42, 39 de la ley que rige la materia y 414 del Código Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el sector La Gradilla, ubicado en Camurí Grande, Parroquia Naiquatá, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se especifican en el contenido de las actas que conforman el presente expediente, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinal 5° y 6° y el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley en comento, asimismo solicito se acuerde la medida cautelar prevista en el ordinal 7° del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, asimismo solicito le sea impuesta Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, como lo es la presentación periódica por ante este tribunal, asimismo solicito que el presente procedimiento sea llevado por la especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presentes actuaciones. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano RICHARD ANTONIO DIAZ ROMERO, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Dra. ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR, quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa se adhiere a la solicitud del representante del Ministerio Público, en cuanto a que se le otorgue a mi representado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las actas no esta claramente demostrado el delito imputado, por cuanto la ciudadana MIRIAM YOLANDANAVAS, días antes había llamado a mi defendido y lo había agredido físicamente. Solicito copias del presente acto y que sea llevado por la vía ordinaria. Es todo”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizada el acta policial de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que la ciudadana NAVAS DE FRISNEDA MIRIAM DE YOLANDA, manifestó que el día de ayer 09-02-09, cuando se encontraba en su residencia, acompañada de su hija de nombre ANGELA MARISOL FRISNEDA NAVAS y su hijo de nombre DELFIN, se presentó el ex concubino de su hija RICHARD ANTONIO DIAZ ROMERO, quien con una actitud agresiva empezó a insultarlos a todos vociferándoles palabras obscenas, propinándole un empujón a su hija, arrojándola al suelo y retando a su hijo para que riñeran entre si, por cuanto debido a los maltratos físicos y verbales le provocó un aborto de un feto de tres (03) meses de gestación, siendo aprehendido el imputado de autos, por la comisión policial.
Riela en la presente causa acta de entrevista rendida por la ciudadana: NAVA DE FRISNEIDA MIRIAN YOLANA, CI: 6.846.800, de fecha 10-02-09, la cual entre otras cosas expuso: “…..observé al ex concubino de mi hija RICHARD ANTONIO DIAZ ROMERO, quien al ver a mi hija empezó a gritarle palabras obscenas, él le metió un empujón y ella se cayó al piso, igualmente le grito a mi hijo porque quería caerse a golpes con él…”
Cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana: ANGELA MARISOL FRISNEDA NAVAS, CI Nº: 22.336.138, de fecha 10-02-2009, la cual entre otras cosas expuso: “….mi concubino al verme empezó a gritarme palabras obscenas, él me metió un empujón que caí al piso, le grito groserías a mi mamá…me siento débil ya que por los maltratos físicos de él que me hizo el sábado 07-02-09, en horas de la noche perdí a mi bebé que estaba esperando de tres meses.
Cursa en la presente causa constancia médica emitida por el Hospital JOSE MARIA VARGAS, de fecha 10-02-09, que expresa entre otras cosas: ABORTO INCOMPLETO, motivo por el cual se acogió la precalificación dada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y LESIONES GRAVISIMAS, establecidas en los artículos 42, 39 de la ley que rige la materia y 414 del Código Penal, Igualmente se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7º que consiste en la obligación de asistir a un Centro especializado en materia de genero y las medidas de seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º, el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de acordar el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de acordar el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de acordar el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO DIAZ ROMERO, de la tipificada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, por remisión de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley de género. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de ley de género, que consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y LESIONES GRAVISIMAS, establecidas en los artículos 42, 39 de la ley que rige la materia y 414 del Código Penal, Igualmente se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7º que consiste en la obligación de asistir a un Centro especializado en materia de genero. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
En Macuto, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA