REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Macuto, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-00601

JUEZ QUINTO DE CONTROL: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MILAGROS GOITIA
DEFENSA PUBLICA: DR. EDUARDO PERDOMO
IMPUTADO: MARCOS ALEJANDRO ASSOUD SOJO


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: MARCOS ALEJANDRO ASSOUAD SOJO, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06-01-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad 15.830.024, hija de David Assouad (v) y Ermelina Sojo (v), residenciada en Comunidad Soracaima, Segunda Calle, Casa S/N, de color verde, Diagonal a la Entrada del Estacionamiento del Centro Comercial Litoral, Maiquetía, Estado vargas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales indicó se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92, numeral 7° ejusdem, igualmente solicito las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 5º y 6º de la Ley de Genero, así mismo solicito la aplicación de las medidas cautelares, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima en la presente causa, ciudadana QUINTANA RIVERO DAYANA CAROLINA, titular de su cédula de identidad N° 15.780.910, quien de seguidas expone:” Lo que pasa es que el señor me agrede, me amenaza y me dice palabras obscenas por teléfono, yo lo que quiero es que el me deje tranquila, ya que estoy embarazada de otra persona, el en varias oportunidades me ha dado puños por la cara y por los brazos, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano MARCOS ALEJANDRO ASSOUAD SOJO, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Dr. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Revisadas las actuaciones, ha podido constatar esta defensa que no consta examen medico, ni reconocimiento medico legal que permita acreditar la presencia de algún tipo de lesión en la humanidad de la ciudadana Dayana Carolina Quintana Rivero, igualmente, no consta en el procedimiento policial que se haya podido servir de testigos presénciales que avalen o ratifiquen el dicho de la citada ciudadana, siendo que según su posición este hecho se suscitó en un espacio abierto al publico, en tal sentido no se puede acreditar la comisión del delito imputado por el Ministerio Fiscal, Y mucho menos puede servir como fundamento para imponer una medida restrictiva de libertad la denuncia que según el Ministerio público interpuesto la presunta victima, en fecha 11 de Marzo del año 2008, cuando no se tiene constancia que en los cuatro meses superados con creses hasta el día de hoy el Ministerio Público haya emitido el correspondiente acto conclusivo, se evidencia pues que el Ministerio Fiscal no fue diligente en su investigación y no puede utilizar este argumento como presupuesto para la imposición de medida restrictiva, por lo que es procedente es acordar la libertad sin restricciones, del ciudadano MARCOS ASSOUD, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual solicitó Vistas y revisadas las actas que conforman en presente expediente, esta defensa se adhiere a que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento Especial, de conformidad con la ley que regula la materia, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública esta defensa se opone a la misma, toda vez que no existe examen medico legal practicado a la presenta victima, que pueda corrobore la lesión sufrida, no existen testigos instrumentales que avalen el dicho de la victima, considera la defensa que no esta lleno los extremos del artículo 250 numeral 2º de la Ley adjetiva penal, finalmente voy a solicita a este Juzgado inste al Ministerio público de conformidad con los artículo 305 y 125ordnal 5º ambos del Código Orgánico Procesal penal a los fines de que practique un examen medico legal a la presunta victima. Solicito copias simples de la presente audiencia y de las actas que conforman la presente causa, es todo”
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizada el acta policial de fecha 12 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, donde informan que en la localidad del sótano del centro comercial Litoral, Parroquia Maiquetía, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su exconcubina, entrevistándose dicha comisión con la ciudadana: DAYANA CAROLINA QUINTANA RIVERO, CI: 15.780.910, residenciada en el sector La Pedrera de Montesano, casa Nº 52, Parroquia Carlos Soublette, señalando la misma que el hoy imputado hacia pocos momentos había sostenido un altercado con dicho ciudadano, quien es su exconcubino, quien sin motivo alguno la agredió físicamente, propinándole golpes de puños a nivel de los brazos y la cara, siendo aprehendido por la comisión policial el ciudadano: MARCOS ALEJANDRO ASSOUD SOJO, antes identificado.
Riela en la presente causa acta de entrevista rendida por la ciudadana QUINTANA RIVERO DAYANA CAROLINA, antes identificada, de fecha 11-02-09, quien entre otras cosas expuso: “….me encontraba en el Centro Litoral Restaurante Pronto Pasta, cuando se apersonó MARCOS ALEJANDRO y me empezó a decir que él quería volver conmigo, que viera los mensajes que él me había mandado yo le dije que no quería nada con él, luego el me quiso quitar el teléfono, me dio un golpe por la cara y por los brazos, motivo por el cual se acogió la precalificación dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando el delito de VIOLENCIA FISICA, por cuanto de conformidad con el artículo 91 en su parágrafo primero, no aprecia esta juzgadora en esta audiencia ningún tipo de lesión, no obstante el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal a través del medio idóneo probará dicho delito, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar la libertad sin restricciones a su patrocinado. ratificando las medidas de seguridad y protección previstas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la referida ley y la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la ley de genero, de igual forma se decretó el procedimiento especial, declarando sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se ratifique las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 5º y 6º, que consiste el primer ordinal en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando el delito de VIOLENCIA FISICA, por cuanto de conformidad con el artículo 91 en su parágrafo primero, no aprecia esta juzgadora en esta audiencia ningún tipo de lesión, no obstante el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal a través del medio idóneo probará dicho delito, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar la libertad sin restricciones a su patrocinado. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda con lugar lo solicita por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a una medida cautelar, de la previsto en el artículo 92, ordinal 7° de la Ley de Géneros, referente a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de Géneros, declarando sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal.
En Macuto, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA