REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000396
ASUNTO : WJ01-P-2002-000396


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. BEREMING RODRIGUEZ SOJO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a la ciudadana: MARIA CAROLINA IZAGUIRRE BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.960.942, residenciada en calle Real del Barrio Mirabal, sector Las Palmas, Nº 23, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 12 de Febrero de 2002, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, toda vez que funcionarios adscritos a la Policía del Estado y según acta policial que reza entre otras cosas: “….Encontrándome de servicio de orden y seguridad en el Paseo de la Marina, sector Catamare de la Parroquia Catia La Mar, siendo las 04:50 horas de la mañana, avisté a una ciudadana quien se encontraba adyacente a la entrada de dicho evento y era frecuentada por varios ciudadanos a quienes les hacia entrega de un objeto, procediendo con las precauciones del caso a darle la voz de alto y le practiqué una inspección corporal, localizándole en forma oculta un envoltorio en material sintético de color verde contentivo de cinco envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos cada uno de ellos de una sustancia en forma granulada de color beige, de presunta droga procediendo a practicarle la detención policial manifestando ser y llamarse IZAGUIRRE BASTARDO MARIA CAROLINA, siendo imposible lograr la colaboración de testigo presencial motivado a que las personas se negaron a servirme de testigo….”
En fecha 13 de Febrero de 2002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó por ante este Despacho a la ciudadana: MARIA CAROLINA IZAGUIRRE, antes identificada, solicitando el Ministerio Público la libertad plena de la misma, siendo acordada por este Tribunal.

Las razones de hecho y de derecho que expone el Ministerio Público, es que ciertamente se produjo un procedimiento policial en el cual resultó aprehendido la imputada de autos, se observa que no surgen suficientes elementos de convicción procesal que posibiliten el enjuiciamiento de la misma, dado que no existen medios para probar que la mencionada imputada haya estado en posesión de dicha sustancias, ya que si bien es cierto que la experticia química Nº 9700-130-1662, de fecha 15-02-2002, arroja como resultado que la sustancia, que según el acta policial, le fue incautada a la imputada consistía en setecientos veinte miligramos de cocaína base crack, pero también no es menos cierto de acuerdo a las investigaciones efectuadas no se ha podido determinar en forma contundente, la relación entre la droga incautada y la imputada, debido a la no presencia de testigos instrumentales que puedan corroborar la efectividad del decomiso y su relación con la misma, existiendo como único elementos de convicción señalando como poseedora de lo decomisado a la ciudadana, la mencionada acta policial, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a la ciudadana: MARIA CAROLINA IZAGUIRRE BASTARO, antes identificada por CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a la ciudadana: MARIA CAROLINA IZAGUIRRE BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.960.942, residenciada en calle Real del Barrio Mirabal, sector Las Palmas, Nº 23, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y ofíciese lo conducente a los fines de exclusión de pantalla de la imputada de autos y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA