REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-002069
ASUNTO : WP01-P-2005-002069

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, seguida al ciudadano: SOSA JESUS ENRIQUE, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 01/02/1954, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Maestro de obra, Residenciado en: Colegio Juan José Mendoza, Parroquia Caraballeda (Refugiado). Estado Vargas. Hijo de María de los Reyes Sosa (V) y Felipe Silvera (F) y Titular de la Cédula de Identidad V-6.223.481, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal venezolano (derogado), actualmente artículo 376 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, de seguidas este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 10 de Marzo de 2005, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en audiencia para oír al imputado, solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y medidas cautelares sustitutivas de libertad, de la prevista en los ordinales 2º, 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su primer aparte del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo acordado por este Tribunal, pero en lo relativo a la medida cautelar solamente la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 30 de Julio de 2008, el Ministerio Público, presentó la respectiva acusación fiscal en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal venezolano (derogado), actualmente artículo 376 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
TERCERO: Por otra parte, consta en autos que el acusado no ha comparecido los días 23-09-08, 21-10-2008, 22-01-09 y 16 de Febrero de 2009, fechas en las cuales este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, fijó la respectiva audiencia preliminar en la presente causa.
CUARTO: En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado propio de la decisión)

Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano: SOSA JESUS ENRIQUE, antes identificado ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR ORDEN DE APREHENSION, revocándose en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas en fecha 10-03-2005, al imputado antes identificado, por incumplimiento injustificado a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA ORDEN DE APREHENSION, al ciudadano: SOSA JESUS ENRIQUE, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 01/02/1954, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Maestro de obra, Residenciado en: Colegio Juan José Mendoza, Parroquia Caraballeda (Refugiado). Estado Vargas. Hijo de María de los Reyes Sosa (V) y Felipe Silvera (F) y Titular de la Cédula de Identidad V-6.223.481, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal venezolano (derogado), actualmente artículo 376 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, revocándose en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas en fecha 10-03-2005, por incumplimiento injustificado a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda como sitio de reclusión el Internado Capital El Rodeo I, al imputado de marras.
Publíquese, diaricese, notifíquese y líbrese la correspondiente orden de captura.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA