REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004082
ASUNTO : WP01-P-2007-004082

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. JHONNY RAMIREZ, Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida, al ciudadano: ANGEL GABRIEL MARTINEZ MONTAÑO, venezolana, soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 24-03-1957, de 50 años de edad, hijo de LUIS MARTÍNEZ y de ISABEL DE MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.577.211, residenciado en la Urbanización Armando Reverón, bloque 01, apartamento 03-04, piso 03, Guaracarumbo, Catia La Mar, Estado Vargas, por la comisión del delito de Lesiones Genéricas, prevista en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNA, donde aparece como víctima (IDENTIDAD OMITIDA) de o8 años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En fecha 11 de octubre de 2007, fue presentado en audiencia para oír al imputado, al ciudadano: ANGEL GABRIEL MARTINEZ MONTAÑO, antes identificado, por la comisión del delito de Lesiones Genéricas, prevista en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNA, por tratarse de víctima un niño de ocho (08) años de edad y el procedimiento ordinaria y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por este Tribunal.
En fecha 10-10-2007, el imputado antes identificado, se presentó en la vivienda de la ciudadana MELIN HERNANDEZ MARIA ALEJANDRA, ubicada en el sector Alcabala Vieja de la Parroquia Carlos Soublette, el mismo golpeaba la puerta y preguntaba por su esposa e hijo, encontrándose dentro de la vivienda los niños (IDENTIDAD OMITIDA) de 08 y 06 años de edad, es cuando uno de los niños se asoma por la ventana y el imputado le propina un golpe en la cara, presentándose su progenitora y le indicó que se marchara de su casa, en virtud de la lesión que presentaba el niño (IDENTIDAD OMITIDA), se le practicó la aprehensión al hoy imputado antes identificado.
El Ministerio Público, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “ aún cuando la víctima manifestó en su oportunidad que el imputado de autos le propinó un golpe en la cara y que lo había empujado, cayendo al suelo, no existen suficientes elementos incriminatorios que puedan demostrar la acción desplegada por el imputado, aún cuando en el expediente cursa el acta de entrevista de la víctima, de la progenitora del misma ciudadana MELIN HERNANDEZ MARIA ALEJANDRA y el informe medico emanado del Hospital DR. JOSE MARIA VARGAS, mediante el cual diagnosticó TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO LEVE, en ese mismo sentido se observa que del reconocimiento medico legal Nº 9700-138-3539, de fecha 28-11-07, al momento del examen no se evidenció lesión externa que calificar, es por todo lo expuesto que el Ministerio Público considera que no existen elementos de convicción que pudiera determinar la responsabilidad del ciudadano que se investiga, así como concluir que una vez agotadas todas la diligencias finalizada como ha sido la fase predatoria existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar el delito como tal así como tener un basamento lógico y serio para fundadamente imputárselo al imputado de autos, es por lo que ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento en base a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.-A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que aún cuando la víctima manifestó en su oportunidad que el imputado de autos le propinó un golpe en la cara y que lo había empujado, cayendo al suelo, no existen suficientes elementos incriminatorios que puedan demostrar la acción desplegada por el imputado, aún cuando en el expediente cursa el acta de entrevista de la víctima, de la progenitora del misma ciudadana MELIN HERNANDEZ MARIA ALEJANDRA y el informe medico emanado del Hospital DR. JOSE MARIA VARGAS, mediante el cual diagnosticó TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO LEVE, en ese mismo sentido se observa que del reconocimiento medico legal Nº 9700-138-3539, de fecha 28-11-07, al momento del examen no se evidenció lesión externa que calificar, tal y como lo acota el Ministerio Público en su escrito por ante este Juzgado, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna y como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por no existir posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, el mismo se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por esta Juzgadora, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo en virtud del sobreseimiento decretado por este Tribunal es por lo que se ACUERDA el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en fecha 11 de octubre de 2007, al imputado de autos en la audiencia para oír al imputado. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: ANGEL GABRIEL MARTINEZ MONTAÑO, venezolana, soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 24-03-1957, de 50 años de edad, hijo de LUIS MARTÍNEZ y de ISABEL DE MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.577.211, residenciado en la Urbanización Armando Reverón, bloque 01, por la comisión del delito de Lesiones Genéricas, prevista en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNA, donde aparece como víctima el niño (IDENTIDAD OMITIDA), por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo, remítase la presente causa a la Oficina de los Archivos Judiciales, ordénese la exclusión de pantalla del imputado, ofíciese a la oficina de alguacilazgo informando el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y notifíquese a las partes.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA