REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004459
ASUNTO : WP01-P-2007-004459


Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. JHONNY RAMIREZ, Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida, al ciudadano: NELSON ALEXANDER ALVAREZ AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.914.795, mayor de edad y residenciado en CATAMARE, CALLEJÓN ROSADIO, CASA Nº 56, AL LADO DE LA CANCHA, CASA BLANCA, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales genéricas, prevista en el artículo 413 del Código Penal, donde aparece como víctima (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En fecha 23 de octubre de 2007, fue presentado en audiencia para oír al imputado, al ciudadano: NELSON ALEXANDER ALVAREZ AVILA, antes identificado, por la comisión del delito de de lesiones personales intencionales genéricas, prevista en el artículo 413 del Código Penal el procedimiento ordinaria y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por este Tribunal.
En fecha 22-10-07, mediante acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, dejaron constancia que el sector de Catamare, a la altura del callejón Rosario, se estaba efectuando una riña colectiva, donde un ciudadano le estaba propinando una golpiza a un adolescente, el cual resultó ser el hoy imputado.
El Ministerio Público, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas:”la Representación Fiscal llega al pleno convencimiento de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar y comprobar que efectivamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, fue objeto de algún tipo de conducta que atentara su integridad física y derechos, por parte del imputado NELSON ALEXANDER ALVAREZ AVILA, ya que sólo consta en autos, el acta policial por medio de la cual la víctima y su madre biológica, denuncian al hoy imputado, no siendo suficiente este solo elemento para atribuirle responsabilidad penal a dicho imputado, de igual forma la víctima no compareció a la Medicatura Forense del Estado Vargas, a objeto de ser examinado, es por todo lo expuesto que el Ministerio Público considera que no existen elementos de convicción que pudiera determinar la responsabilidad del ciudadano que se investiga, así como concluir que una vez agotadas todas la diligencias finalizada como ha sido la fase predatoria existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar el delito como tal así como tener un basamento lógico y serio para fundadamente imputárselo al imputado de autos, es por lo que ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento en base a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.-A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar y comprobar que efectivamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, fue objeto de algún tipo de conducta que atentara su integridad física y derechos, por parte del imputado NELSON ALEXANDER ALVAREZ AVILA, ya que sólo consta en autos, el acta policial por medio de la cual la víctima y su madre biológica, denuncian al hoy imputado, no siendo suficiente este solo elemento para atribuirle responsabilidad penal a dicho imputado, de igual forma la víctima no compareció a la Medicatura Forense del Estado Vargas, a objeto de ser examinado, tal y como lo acota el Ministerio Público en su escrito por ante este Juzgado, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna y como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por no existir posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, el mismo se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por esta Juzgadora, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo en virtud del sobreseimiento decretado por este Tribunal es por lo que se ACUERDA el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en fecha 23 de octubre de 2007, al imputado de autos en la audiencia para oír al imputado. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano NELSON ALEXANDER ALVAREZ AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.914.795, mayor de edad y residenciado en CATAMARE, CALLEJÓN ROSADIO, CASA Nº 56, AL LADO DE LA CANCHA, CASA BLANCA, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales genéricas, prevista en el artículo 413 del Código Penal, donde aparece como víctima (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo, remítase la presente causa a la Oficina de los Archivos Judiciales, ordénese la exclusión de pantalla del imputado, ofíciese a la oficina de alguacilazgo informando el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y notifíquese a las partes.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA