REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006089
ASUNTO : WP01-P-2008-006089

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. JHONNY RAMIREZ, Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida, al ciudadano: JOSE RAFAEL CASTILLO MOTA, titular de la cédula de identidad V-16.106.381, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en CANAIMA, CALLEJÓN PEPE ARENA, CASA SIN NUMERO, MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y donde aparece como denunciante la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En fecha 17 de noviembre de 2008, fue presentado en audiencia para oír al imputado, al ciudadano: JOSE RAFAEL CASTILLO MOTA, antes identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el procedimiento especial y se ratificaron las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º y la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la prenombrada ley , siendo acordado por este Tribunal.
En fecha 15-11-2008, encontrándose la adolescente en su residencia ubicada en el barrio Canaima, sector San Rafael de la Parroquia Carlos Soublette, llega a dicha vivienda el ciudadano: JOSE RAFAEL CASTILLO MOTA, quien es su ex concubino y debido a una disputa familiar originada por la tenencia del niño procreado durante la unión que ambos sostuvieron la amenazó con causarle un grave daño y no satisfecho con ello la agredió físicamente con una palo causándole lesiones a nivel del brazo izquierdo, razón por la cual solicitó la intervención de los funcionarios policiales lográndose la aprehensión del hoy imputado.
El Ministerio Público, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “ agotadas todas la diligencias posibles de realizar en el presente caso, el Ministerio Público considera que aun cuando la víctima manifestó en su oportunidad que hubo en su contra una situación de violencia de genero por parte de su concubino el ciudadano: JOSE RAFAEL CASTILLO MOTA, en las actas no existen suficientes elementos incriminatorios que puedan demostrar la acción desplegada por el ciudadano denunciado, únicamente cursa en actas el dicho de la víctima, quien no colaboró con la investigación, ya que no asistió a la evaluación psicológica y psiquiatrica ordenada al momento de interponer la denuncia, así como tampoco se efectuó el examen médico legal, y así poder verificar el episodio violento que denunció, es por lo antes expuesto que el Ministerio Público considera que no existen suficientes elementos de convicción que pudieran determinar la responsabilidad penal del ciudadano que se investiga, así como concluir que una vez agotadas todas las diligencias finalizada como ha sido la fase preparatoria existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar el delito como tal así como tener un basamento lógico y serio para imputárselo al hoy imputado, es por lo que ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento en base a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.-A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que aun cuando hubo en contra de la hoy víctima, una situación de violencia de genero por parte de su concubino el ciudadano: JOSE RAFAEL CASTILLO MOTA, en las actas no existen suficientes elementos incriminatorios que puedan demostrar la acción desplegada por el ciudadano denunciado, únicamente cursa en actas el dicho de la víctima, quien no colaboró con la investigación, ya que no asistió a la evaluación psicológica y psiquiatrica ordenada al momento de interponer la denuncia, así como tampoco se efectuó el examen médico legal, y así poder verificar el episodio violento que denunció, tal y como lo acota el Ministerio Público en su escrito por ante este Juzgado, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna y como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por no existir posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, el mismo se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por esta Juzgadora, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo en virtud del sobreseimiento decretado por este Tribunal es por lo que se ACUERDA el cese de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º y la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la prenombrada ley, impuestas en fecha 17 de noviembre de 2008, al imputado de autos en la audiencia para oir al imputado. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: JOSE RAFAEL CASTILLO MOTA, titular de la cédula de identidad V-16.106.381, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en CANAIMA, CALLEJÓN PEPE ARENA, CASA SIN NUMERO, MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y donde aparece como denunciante la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo, remítase la presente causa a la Oficina de los Archivos Judiciales, ordénese la exclusión de pantalla del imputado, y notifíquese a las partes.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA