REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000103
ASUNTO : WP01-P-2009-000103
MPUTADO: RICHARD ESKI MAZA SALAZAR
VICTIMA: EDUARDO JOSE GUEVARA RODRIGUEZ
FISCAL PRIMERA: DR. PAUDELIS SOLORZANO
Por recibidas las actuaciones provenientes, de la DRA. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima el ciudadano: EDUARDO JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.990.260, residenciado en el Barrio Santa Eduvigis, callejón Santa Ana, casa Nº 25, Estado Vargas y como imputado el ciudadano: RICHARD ESKI MAZA SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolano, residenciado en: la segunda calle de pariata, casa sin numero parroquia Maiquetía estado Vargas. titular de la cédula de identidad N° V-, 12.164.463, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Riela en la presente causa denuncia interpuesta por ante la Sub-Delegación La Guaira del Estado Vargas, en fecha 01-10-2004, presentada por el ciudadano: GUEVARA RODRIGUEZ EDUARDO JOSE, antes identificado, el cual entre otras cosas expuso: “…, me encontraba en el centro comercial litoral reparando su celular cuando llegaron tres vigilantes quienes le dijeron que no podía estar en esa área, los vigilantes lo agarraron a la fuerza y luego procedieron golpearlo en el rostro y la pierna…”
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 01 de octubre de 2004 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de LESIONES LEVES, contemplado en el artículo 415 del código penal vigente para la comisión del delito, el cual establece una pena de TRES (03) a DOCE (12) meses, de prisión, siendo el término medio tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, SIETE MESES y QUINCE DIAS. Y siendo que para el momento que ocurrieron los hechos 01 de octubre de 2004, se observa, que la pena establecida para sancionar la comisión de delito, el cálculo que se encuentra supeditado al medio utilizado para la comisión del hecho, sin existir actuaciones que interrumpieran el curso de la prescripción penal. A tenor de lo establecido en el artículo 110 en su 2° aparte de la Ley Sustantiva Penal, se evidencia, que ha transcurrido hasta la presente fecha, más del tiempo contemplado en la supra mencionada Ley Sustantiva Penal, y excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° ibidem, que contempla un lapso de prescripción de TRES (03) años, siendo que desde que se perpetró el presunto hecho antijurídico hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE
Por cuanto la ley penal adjetiva en su articulo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL DE QUINTO DE PRIMENTA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del ciudadano, RICHARD ESKI MAZA SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolano, residenciad en: segunda calle de Pariata, casa sin numero parroquia Maiquetía estado Vargas., titular de la cédula de identidad N° V-12.164.463, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, contemplado en el artículo 415 del código penal vigente para la época, y donde aparece como víctima el ciudadano: EDUARDO JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.990.260, residenciado en el Barrio Santa Eduvigis, callejón Santa Ana, casa Nº 25, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el 110 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese al CICPC a los fines de exclusión de pantalla al imputado de autos y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARÍA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.
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