REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000279
ASUNTO : WP01-P-2009-000279

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. JHONNY RAMIREZ, Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida, a la ciudadana: SOJO ZARRAGA MIRIAM NATIVIDAD, mayor de edad, CI: 6.470.716, residenciada en el sector ciudad tablita, casa Nº 28, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En fecha 14-09-00, acudió por ante la Procuraduría Segunda de Menores del Estado Vargas, la ciudadana MARTA MARGARITA MADRID, CI: V-6.482.493, residencia en el barrio ciudad Tablita, casa Nº 12, Estado Vargas, quien manifestó entre otras cosas: “…la ciudadana MIRIAM NATIVIDAD SOJO, quien es madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA), maltrata físicamente con objetos contundentes a dicho niño (palos) dejándole marcas en todo el cuerpo..”
El Ministerio Público, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “considera esta Representación Fiscal que aun cuando la denunciante en su oportunidad, que lo que hay en contra del niño, es una situación de violencia por parte de la progenitora MIRIAN SOJO, no existen suficientes elementos incriminatorios que puedan demostrar la acción desplegada por la ciudadana denunciada, únicamente cursa en actas el dicho de la denunciante, quien aportó pocos datos en la investigación, así como también la víctima no fue entrevistada ante la Procuraduría, aunado a la incomparecencia de la víctima al Servicio de Ciencias Forenses del Estado Vargas, para ser examinada por el medico forense y así poder verificar si la misma presentaba algún tipo de lesión a consecuencia del episodio violento, es por lo que esta Representación Fiscal, se encuentra forzosamente en la obligación de solicitar como en efecto lo hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a la ciudadana MIRIAN SOJO, toda vez que el examen Médico Forense es el medio probatorio fundamental, a los fines de acreditar la existencia de lesiones, resultando que tal carencia y el sólo dicho de la denunciante, no es suficiente a los fines de acreditar el hecho punible de marras……”
Al respecto el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.-A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la denunciante en su oportunidad, que lo que hay en contra del niño, es una situación de violencia por parte de la progenitora MIRIAN SOJO, no existen suficientes elementos incriminatorios que puedan demostrar la acción desplegada por la ciudadana denunciada, únicamente cursa en actas el dicho de la denunciante, quien aportó pocos datos en la investigación, así como también la víctima no fue entrevistada ante la Procuraduría, aunado a la incomparecencia de la víctima al Servicio de Ciencias Forenses del Estado Vargas, para ser examinada por el

medico forense y así poder verificar si la misma presentaba algún tipo de lesión a consecuencia del episodio violento, tal y como lo acota el Ministerio Público en su escrito por ante este Juzgado, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna, aunado a ello ha sido imposible su localización y, como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por no existir posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, el mismo se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por esta Juzgadora, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA



Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana: SOJO ZARRAGA MIRIAM NATIVIDAD, mayor de edad, CI: 6.470.716, residenciada en el sector ciudad tablita, casa Nº 28,, donde aparece como víctima el niño (IDENTIDAD OMITIDA), por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo, remítase la presente causa a la Oficina de los Archivos Judiciales, ordénese la exclusión de pantalla de la imputada y notifíquese a las partes.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA