REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006450
ASUNTO : WP01-P-2008-006450

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. BEREMING RODRIGUEZ SOJO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano: CARLOS ORLANDO CONTRERAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.750.913, residenciado en la Calle Los Baños, Mercado Las Tigras, Maiquetía Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y donde aparece como víctima la ciudadana: YOLIMAR LEÓN LEON, CI: 14.452.780, , residenciado en la autopista Caracas-La Guaira, Sector Tacagua Agencia Principal, Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 02 de octubre de 2005, según denuncia interpuesta por la víctima YOLIMAR LEON LEON, quien indicó: “…el día lunes 02-10-06, aproximadamente a las 09:00 am, el ciudadano CARLOS ORLANDO CONTRERAS PEREIRA, nos encontrábamos dentro de mi casa y comenzamos a discutir por el niño, el se alteró mucho porque yo lo obligué a que se fuera con el niño, cuando yo monto al niño en el carro, él lo empujó y me iba a caer a golpes si no se mete mi hermano, yo lo que quiero es que él me respete y no se meta conmigo…”

Las razones de hecho y de derecho que expone el Ministerio Público, es que ciertamente se produjo, pudiéramos estar en presencia de dos delitos como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, los cuales establecen una pena de tres a dieciocho meses de prisión para el primero y el segundo de seis a dieciocho meses de prisión.
Ahora bien, aun cuando existe la presunta comisión de un delito de acción pública, cuya acción no está prescrita, no obstante hasta la fecha no existen pruebas suficientes que permitan acusar a sujeto alguno o que permitan individualizar a los autores o participes de los mencionados delitos y determinar las correspondientes responsabilidades penales y de conformidad con el dicho de la víctima se presume que el imputado de autos tuvo una conducta capaz de ocasionar daño emocional, aun cuando de las actas se desprende la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, en razón de la ausencia de algún testigo que pudiera corroborar lo dicho por la víctima, no obstante hasta la fecha no existen pruebas o indicios suficientes que permitan acusar al imputado de autos y por cuanto el Ministerio Público, para dar cumplimiento de esta forma a todos y cada uno de los requisitos que dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano: CARLOS ORLANDO CONTRERAS PEREIRA, antes identificado por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano: CARLOS ORLANDO CONTRERAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.750.913, residenciado en la Calle Los Baños, Mercado Las Tigras, Maiquetía Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y donde aparece como víctima la ciudadana: YOLIMAR LEÓN LEON, CI: 14.452.780, , residenciado en la autopista Caracas-La Guaira, Sector Tacagua Agencia Principal, Estado Vargas, por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese, ofíciese al CICPC a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano: CARLOS ORLANDO CONTRERAS PEREIRA, a los fines de a y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA.
LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ