REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000280
ASUNTO : WP01-P-2009-000280

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Dr. JHONNY ADRIAN RAMIREZ, Fiscal (A) Octavo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguido contra los ciudadanos: GERMAN ALEJANDRO GOMEZ APONTE, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-05-73, titular de la cédula de identidad Nº V-12.420.677, de profesión u oficio chofer, hijo de THAIS JOSEFINA APONTE LEON (V) y ALFREDO GOMEZ (V), domiciliado en: RESIDENCIAS BOULEVARD, PH-2, AVENIDA BOLULEVARD, NAIGUATÁ ESTADO VARGAS y JULIO CORRALES, venezolano, de 43 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.146.656, residenciado en la calle principal de Zamora, Sector Petit Medina, a diez metros del puente, casa s/n, Catia La Mar, Estado Vargas y donde aparecen como víctimas dos niños (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

En fecha 03-06-06, se inicia la presente investigación mediante acta policial, suscrita por el funcionario FREDDY BLADIMIR RODRIGUEZ CARRASCAL, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Vargas, donde dejó constancia que en fecha 02-06-06, se trasladó hasta la Avenida Boulevard, ubicada frente al Centro Comercial Costa del Sol, Caraballeda Estado Vargas, a los fines de verificar la ocurrencia de un accidente de tránsito y una vez en el lugar de los hechos procedió a identificar a las partes involucradas en el mismo, así como levantar el respectivo procedimiento. Siendo las víctimas dos niños (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos como LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º, en relación con el artículo 416 ejusdem, ambos del Código Penal vigente y luego de un análisis de todas y cada una de los elementos incorporados que conforman la presente causa, observa que se desprende del acta policial suscrita por el funcionario actuante, la comisión de un hecho punible en agravio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), tipificada como LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 420 numeral 1º, en relación con lo señalado en el artículo 416 ejusdem ambos el Código Penal y tomando en cuenta el dictamen médico legal, donde se determina que las lesiones son de carácter leve, en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y dado que la acción penal prevista por el legislador para castigar este tipo de conductas está evidentemente prescrita, es por lo que el Ministerio Público, ve fundadas razones para solicitar el sobreseimiento de la causa, en virtud del lapso para intentar la acción correspondiente en contra del investigado ya que se extinguió.
Igualmente el mencionado artículo 420 numeral 1º del Código Penal Venezolano, contempla una sanción de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 108 numeral 6º del Código Penal, donde se establece que la acción penal para perseguir este ilícito es por un (01) año, y como quiera que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 02-06-06, tal como se observa el acta policial, es que se aprecia el cese de la acción punitiva por parte del Estado resultando inoficioso proseguir con la investigación, dado que hasta el día de hoy 16-02-09, han transcurrido exactamente DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lapso este superior al establecido por el legislador a fin de que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y sancionar este delito, la cual opera de pleno derecho, razón por la cual evidencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6º del Código Penal y es por lo que pido el SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en base a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal acuerda, el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: GERMAN ALEJANDRO GOMEZ APONTE y ULIO CORRALES, antes identificados, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida a los ciudadanos: GERMAN ALEJANDRO GOMEZ APONTE, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-05-73, titular de la cédula de identidad Nº V-12.420.677, de profesión u oficio chofer, hijo de THAIS JOSEFINA APONTE LEON (V) y ALFREDO GOMEZ (V), domiciliado en: RESIDENCIAS BOULEVARD, PH-2, AVENIDA BOLULEVARD, NAIGUATÁ ESTADO VARGAS y JULIO CORRALES, venezolano, de 43 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.146.656, residenciado en la calle principal de Zamora, Sector Petit Medina, a diez metros del puente, casa s/n, Catia La Mar, Estado Vargas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º, en relación con el artículo 416 ejusdem, ambos del Código Penal vigente, donde aparecen como víctimas dos niños (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo, notifíquese y ofíciese al CICPC a los fines de la exclusión de pantalla de los imputados antes mencionados.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA


ABG. MARVIC VELÁSQUEZ