REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000462
ASUNTO : WP01-P-2009-000462
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la abogado: MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública del imputado: JONRIVEL QUINTERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.386.675, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, Natural de Caracas, de profesión u oficio Trabajador del Puerto, nacido en fecha 14-03-1990, de 18 años de edad, hijo de Esther María Torre (v) y de Rodolfo Quintero (v), residenciado en San Antonio de Las Flores, Maiquetía, Parte Alta de Cerros Los Cachos, Casas Sin Numero, de color verde, cerca de la Bodega de la Sra. Maritza, Estado Vargas, Teléfono Nº 0424-194.87.15, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 05 de Febrero de 2009 fue presentado por el Ministerio Público, Dra. PAUDELIS SOLORZANO, al imputado: JONRIVER QUINTERO TORRES, antes identificado, pero oído en fecha 06-02-2009, por ante este Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicitó a este Juzgado, el procedimiento ordinario, medida privativa preventiva de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, siendo acordado por este Tribunal.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de auto, aunado que el imputado de autos, no tiene residencia fija en el país, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando uno de los delitos por los cuales se le sigue proceso penal es por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, dirigiéndose la victima, ENYERBER JOSÉ LÓPEZ, en compañía de su madre y su esposa, hacia su residencia ubicada en el sector Cerro Los Cachos de Maiquetía, Estado Vargas, cuando logran avistar al ciudadano, JONRIVEL QUINTERO TORRES alias “El Pelón”, el cual se encontraba en una platabanda, y logran observar cuando éste indica a través de señas hacia la parte de arriba sobre el acercamiento de las victimas, saliendo de pronto dos sujetos portando armas de fuego cada uno, entre los cuales se encontraba uno de nombre WILLIAMS, dirigiéndose a la victima preguntándole que si él era ENYERBER, respondiéndole éste que no, para luego accionar sus armas de fuego en contra de su humanidad, causándole la muerte para luego darse a la fuga, asimismo alega la defensora pública DRA. MARIA MUDARRA, que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por cuanto en fechas 09 y 10 de febrero del presente año comparecieron los ciudadanos: YORLUIS JOSE ROJAS CAMARGO, LUIS ALBERTO SANDOVAL, EUFEMIA DITA MORALES, LEXIMAR DEL VALLE BRAFAJARTE y LUIS ALBERTO SANDOVAL MATA, respectivamente, titulares de la cédulas de identidad Nº 12.460.444, 8178.779, 3124.485. 19.628.345 y 17.958.453, quienes depusieron por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dejaron constancia que en ningún momento el imputado de autos sea autor o partícipe del tal hecho punible, sino que por el contrario él mismo acudió al llamado requerido por la señora EUFEMIA, en virtud de las detonaciones que se escucharon en el lugar y por cuanto el nieto de dicha señora estaba con el imputado: JONRIVEL RIBER QUINTERO TORRES, en la platabanda de la casa de la señora JOSEFINA, jugando papagayo, éste le informa que no se preocupara que su hijo estaba donde la MOROCHA.
Ahora bien se desprende las declaraciones de los ciudadanos: YORLUIS JOSE ROJAS CAMARGO, LUIS ALBERTO SANDOVAL, EUFEMIA DITA MORALES, LEXIMAR DEL VALLE BRAFAJARTE y LUIS ALBERTO SANDOVAL MATA, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.460.444, 8178.779, 3124.485. 19.628.345 y 17.958.453, de fechas 09 y 10 de febrero del 2009, que los mismos son contestes en que el imputado de autos se encontraba en la platabanda de la casa de la señora JOSEFINA, entre las 09:00 am hasta las 12:00 de la mañana, y por el contrario los hechos narrados por las testigos presenciales ANTON DE LOPEZ EVANGELIA DE JESUS y AVILEZ BORGES NAISBEL DEL VALLE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.575.236 y 19.273.029, sucedieron aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde y por cuanto se evidencian elementos de convicción que compromete de manera directa tanto de hecho como de derecho que el ciudadano JONRIVEL QUINTERO TORRES, es el presunto autor o participe de uno del delito in comento .
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública, en el sentido que se le imponga al imputado JONRIVEL QUINTERO TORRES, antes identificado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogado MARIA MUDARRA, defensora pública del imputado: JONRIVEL QUINTERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.386.675, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, Natural de Caracas, de profesión u oficio Trabajador del Puerto, nacido en fecha 14-03-1990, de 18 años de edad, hijo de Esther María Torre (v) y de Rodolfo Quintero (v), residenciado en San Antonio de Las Flores, Maiquetía, Parte Alta de Cerros Los Cachos, Casas Sin Numero, de color verde, cerca de la Bodega de la Sra. Maritza, Estado Vargas, Teléfono Nº 0424-194.87.15, en el sentido que se le imponga al imputado de marras una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA