REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 18 de Febrero de 2009
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000694



JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. INDIRA MORA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. BEATRIZ MONGE
IMPUTADO: SAMUEL HOOGERHOUD


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: SAMUEL HOOGERHOUD, titular del Pasaporte de la República de Holanda N° NY6F9R3D8, de nacionalidad Holandés, de 33 años de edad, nacido en fecha 05/03/1970, estado civil Soltero, de profesión u oficio DJ, hijo de JUAN HOOGERHOUD (F) y MARJOLIN HENNEVELT (V), residenciado en: FLAJJEESSESTRAAT 75 A 3083 CC ROLTRDAM; quien se encuentra debidamente asistido por el ciudadano interprete ANTONIO ACHKAR, del idioma Inglés, imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. INDIRA MORA, en su condición de Fiscal (A) DECIMA PRIMERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto al ciudadano SAMUEL HOOGERHOUD, Holandés, titular del Pasaporte de la República de Holanda Nº NY6F9R3D8, quien resultó aprehendido el día 17 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 15:30 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto, en momentos en que presentaba actitud nerviosa, al pretender abordar el vuelo TP 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a identificarse, requiriéndole su documentación, con la colaboración del ciudadano REINALDO ROMERO, quien fungía como Traductor, solicitándole colaboración a los ciudadanos LUDOLFO ANTONIO GONZALEZ y ANGEL GUILLERMO FARIAS BALDAM, para que participaran como testigos, por lo que se trasladaron hasta la sala de revisión de la Unidad, donde se practico la revisión del equipaje propiedad del mencionado ciudadano, en presencia de los testigos, que consistía en una (01) maleta mediana, de color beige, marca Samsonite, confeccionada en material plástico duro, con un (01) asa de color plateado, que contenía en su interior, prendas de vestir de caballero, útiles personales, observándose que debajo de una capa de tela beige, había una capa de plástico de color negro, la cual al ser cortada por una orilla y retirada, se detectó a manera oculta, doble fondo, un (01) envoltorio cubierto con papel carbón de color negro con azul y además tenía cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de 6,315 Kgs. Asimismo de la revisión corporal practicada al imputado conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se colectaron documentos personales (Pasaporte), un teléfono celular marca LG, con su batería, cargado y tarjeta SIM de la Línea Telefónica Digitel, cuyos seriales se señalan en las actuaciones consignadas, dinero en papel moneda extranjera, que consistió en un billete de veinte Euros; papel moneda venezolano, en dos (02) billetes de veinte bolívares y un billete de cinco bolívares, cuyos seriales constan en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, los cuales devienen no solamente de la sustancia presuntamente ilícita localizada en el interior del equipaje propiedad del imputado, sino también de las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento policial, del pasaporte, boarding pass, dinero, todo incautado en poder del imputado, que determina de manera inequívoca la intención del mismo de viajar al exterior con la droga que transportaba a manera de doble fondo en su equipaje, de igual manera, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que por ser extranjero, no posee arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado y, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Transporte Ilícito de drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Transporte de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicitó respetuosamente al tribunal decrete la aprehensión en flagrancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado y conforme a lo pautado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía abreviada, se decrete la incautación preventiva de los objetos que se emplearen en la comisión del delito de conformidad con lo previsto en el artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano SAMUEL HOOGERHOUD, quien libre de coacción y apremio, expuso: “ En primer lugar no tuve un traductor en ese momento, soy totalmente inocente, desconocía el contenido del equipaje y no me encuentro en trafico de drogas, fui maltratado por los funcionarios, fui amenazado, me señalaban con pistolas y me decían que podía perder la vida si llegaba a hablar, por lo tanto creo que la situación que pase en el aeropuerto fue de muy mal agrado, y dudo mucho en confiar en alguien, pedí agua y no me la dieron, me trataron como un animal, yo vine de vacaciones, y fui a visitar a un amigo en Maracay, mi maleta fue cambiado dentro del equipaje, por que mi maleta era de color verde, mi maleta fue rota cuando llegue a Venezuela, y esa maleta la compre a un señor que estaba al frente de la línea de taxis, inmediatamente entrando al aeropuerto me paro la Guardia, preguntándome que llevaba en la maleta, es todo”. El Tribunal deja constancia de que el imputado para el momento de la celebración de la audiencia, no presentaba ningún tipo de lesiones visibles.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. BEATRIZ MONGE, quien expone: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición fiscal, está defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos y por consiguiente, la medida de coerción solicitada en contra de mi defendido, ya que en el presente caso, no se configura la consumación del tipo penal, ya que no consta en autos, experticia química alguna que demuestre que estamos en presencia de una sustancia ilícita, por ende mal puede el Ministerio Público, precalificar el delito que imputa a mi defendida en el presente acto, en consecuencia se evidencia claramente, que no se cumple con el requisito legal contenido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida privativa, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy aquí se ventila, por tanto, esta defensa, en virtud de que no se acredita la consumación de un delito y visto que no existe una concurrencia entre los extremos legales exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar medida de coerción personal alguna, solicita a favor de mi defendido una medida menos gravosa. De igual forma solicito que el presente caso sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario, a fin que el Ministerio Público como parte de buena fe, disponga la practica de las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de algún hecho delictivo, así como establecer la responsabilidad de los autores o partícipes del hecho que hoy le imputa a mi defendido. Por último solicito copias de las actuaciones. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, según acta de investigación penal de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que el ciudadano SAMUEL HOOGERHOUD, Holandés, titular del Pasaporte de la República de Holanda Nº NY6F9R3D8, quien resultó aprehendido el día 17 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 15:30 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto, en momentos en que presentaba actitud nerviosa, al pretender abordar el vuelo TP 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a identificarse, requiriéndole su documentación, con la colaboración del ciudadano REINALDO ROMERO, quien fungía como Traductor, solicitándole colaboración a los ciudadanos LUDOLFO ANTONIO GONZALEZ y ANGEL GUILLERMO FARIAS BALDAM, para que participaran como testigos, por lo que se trasladaron hasta la sala de revisión de la Unidad, donde se practico la revisión del equipaje propiedad del mencionado ciudadano, en presencia de los testigos, que consistía en una (01) maleta mediana, de color beige, marca Samsonite, confeccionada en material plástico duro, con un (01) asa de color plateado, que contenía en su interior, prendas de vestir de caballero, útiles personales, observándose que debajo de una capa de tela beige, había una capa de plástico de color negro, la cual al ser cortada por una orilla y retirada, se detectó a manera oculta, doble fondo, un (01) envoltorio cubierto con papel carbón de color negro con azul y además tenía cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de 6,315 Kgs. Asimismo de la revisión corporal practicada al imputado conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se colectaron documentos personales (Pasaporte), un teléfono celular marca LG, con su batería, cargado y tarjeta SIM de la Línea Telefónica Digitel, cuyos seriales se señalan en las actuaciones consignadas, dinero en papel moneda extranjera, que consistió en un billete de veinte Euros; papel moneda venezolano, en dos (02) billetes de veinte bolívares y un billete de cinco bolívares, cuyos seriales constan en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes.
Consta en autos acta de Inspección de sustancias de fecha 17 de febrero de 2009, a una (01) maleta mediana, de color beige, marca Samsonite, confeccionada en material plástico duro, con un (01) asa de color plateado, que contenía en su interior, prendas de vestir de caballero, útiles personales, observándose que debajo de una capa de tela beige, había una capa de plástico de color negro, la cual al ser cortada por una orilla y retirada, se detectó a manera oculta, doble fondo, un (01) envoltorio cubierto con papel carbón de color negro con azul y además tenía cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de 6,315 Kgs.
Con el acta de revisión de personas, en presencia de los testigos presenciales.
Con el acta de revisión de equipaje, de fecha 17-02-2009, donde se deja constancia que el imputado de autos el cual poseía una , a una (01) maleta mediana, de color beige, marca Samsonite, confeccionada en material plástico duro, con un (01) asa de color plateado, que contenía en su interior, prendas de vestir de caballero, útiles personales, observándose que debajo de una capa de tela beige, había una capa de plástico de color negro, la cual al ser cortada por una orilla y retirada, se detectó a manera oculta, doble fondo, un (01) envoltorio cubierto con papel carbón de color negro con azul y además tenía cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de 6,315 Kgs.
Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: GONZALEZ LUDOLFO ANTONIO, CI: 7.993.003, de fecha 17-02-09, el cual entre otras cosas expuso: “….Me encontraba en el embarque United, cuando un Guardia Nacional, me dijo que le colaborara para ser testigo de un chequeo que le iba hacer a un (01) pasajero que tenía una (01) maleta de color beige, nos fuimos a la oficina del Comando para la revisión corporal y de equipaje del ciudadano, no encontrándole drogas en su cuerpo, comenzaron a revisar la maleta, sacaron toda la ropa encontrando a manera de doble fondo, presunta droga, el guardia dijo que le iba a realizar la prueba de orientación, agarraron unas gotas de color rosado y nos dijeron que si daba coloración azul era presunta cocaína, y así fue dio azul, después pesaron la maleta dando un preso bruto aproximado de SEIS KILOS TRESCIENTOS QUINCE (6.315 Kgrs) y luego metieron la maleta en una (01) bolsa verde y la cerraron con un (01) precinto rojo…”.
Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: ANGEL GUILLERMO FARIAS BALDAN, CI: V-17.739.857, de fecha 17-02-09, el cual entre otras cosas expuso: “….Me encontraba en el embarque United, cuando un Guardia Nacional, me dijo que le colaborara para ser testigo de un chequeo que le iba hacer a un (01) pasajero que tenía una (01) maleta de color beige, nos fuimos a la oficina del Comando para la revisión corporal y de equipaje del ciudadano, no encontrándole drogas en su cuerpo, comenzaron a revisar la maleta, sacaron toda la ropa encontrando a manera de doble fondo, presunta droga, el guardia dijo que le iba a realizar la prueba de orientación, agarraron unas gotas de color rosado y nos dijeron que si daba coloración azul era presunta cocaína, y así fue dio azul, después pesaron la maleta dando un preso bruto aproximado de SEIS KILOS TRESCIENTOS QUINCE (6.315 Kgrs) y luego metieron la maleta en una (01) bolsa verde y la cerraron con un (01) precinto rojo…”.
Con el pasaporte Nº NY6F9R3D8, a nombre del ciudadano: HOOGERHOUD SAMUEL, de KONINKRIJK DER NRDERLANDEN.
Con el Boarding Pass, Nº TP/ETKT 047 2588344605-06.
Con la secuencia fotográfica tomadas al imputado de autos, motivo por el cual no le queda dudas a esta Juzgadora que el imputado de autos fue la persona que presuntamente poseía una (01) maleta mediana, de color beige, marca Samsonite, confeccionada en material plástico duro, con un (01) asa de color plateado, que contenía en su interior, prendas de vestir de caballero, útiles personales, observándose que debajo de una capa de tela beige, había una capa de plástico de color negro, la cual al ser cortada por una orilla y retirada, se detectó a manera oculta, doble fondo, un (01) envoltorio cubierto con papel carbón de color negro con azul y además tenía cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de 6,315 Kgs, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: SAMUEL HOOGERHOUD, antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de acordar una medida cautelar menos gravosa, por considera quien aquí decide que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Abreviado, todo de conformidad con el artículo 372 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de acordar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado SAMUEL HOOGERHOUD, titular del Pasaporte de la República de Holanda N° NY6F9R3D8, de nacionalidad Holandés, de 33 años de edad, nacido en fecha 05/03/1970, estado civil Soltero, de profesión u oficio DJ, hijo de JUAN HOOGERHOUD (F) y MARJOLIN HENNEVELT (V), residenciado en: FLAJJEESSESTRAAT 75 A 3083 CC ROLTRDAM, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones al imputado de autos. TERCERO: Se insta al Ministerio Público en virtud de la declaración del imputado de autos, a que se recabe el video de la grabación, donde se apersono el mismo e igualmente que se aperture una posible averiguación, en virtud de lo expuesto por él mismo. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se le designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Embajada de Holanda.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA