REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000697

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JORGE BASTARDO
DEFENSA PUBLICA: DRA. BEATRIZ MONGE
IMPUTADO: RONNY JOSE MARTINEZ


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: RONNY JOSE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.716.799, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, Natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 07-08-1979, de 29 años de edad, hijo de Isabella Martínez (v) y de Marcos Pereira (v), residenciado en Calle Radar, Casa sin Numero, frente la cancha de Playa Verde, Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfono: 0414=250.41.94, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, el DR. JORGE BASTARDO, en su condición de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: ““Presento al ciudadano RONNY JOSE MARTINEZ, quien fuera aprehendido en fecha 17-02-09, del presente mes y año, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de lo manifestado por la victima MAIGUALIDA ALVARADO, (Concubina) quien manifestó al momento de interponer la denuncia que este ciudadano la agredió físicamente, con golpes en diferentes partes del cuerpo y el rostro, no siendo esta la primera vez que ocurre tal hecho, aunado a ello, las agresiones verbales, y las amenazas, por parte del hoy presentado, es por lo que esta representación fiscal precalifica los hechos por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, establecidas en los artículos 42, 39 y 41 de la ley especial, asimismo solicito le sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en el articulo 87 ordinal 3°, 5° y 6° y el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la ley en comento, asimismo solicito se acuerde la medida cautelar prevista en el ordinal 7° del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, asimismo solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano RONNY JOSE MARTINEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar” es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Dra. BEATRIZ MONGE, quien expone: “Oída la exposición fiscal, y revisadas como han sido las actas, esta defensa observa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal penal, en virtud de que no existen fundados elementos, ya que si bien se evidencia ni siquiera existen entrevistas a testigo presencial alguno que pueda corroborar los dichos contenidos en las actas, así como no hay pluralidad de elementos de convicción, ni peligro de fuga en el presente caso, que pudiera dar lugar a la imposición de medida alguna, en razón de ello, solicito la Libertad sin Restricciones a mi representado, así mismo solicito copias simples de la presente acta.” Es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial de fecha 17-02-09, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado, donde dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, toda vez que dichos funcionarios policiales fueron abordados por una ciudadana que se identificó como ALVARADO MAIGUALIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.742.404, quien indicó que había sido agredida físicamente, optando este por propinarle varios golpes de puño y luego intentó agredirla con un arma blanca (cuchillo) ocasionándole una herida leve a nivel de la mejilla izquierda.
Riela en la presente causa acta de entrevista de fecha 17-02-09, suscrita por la ciudadana: ALVARADO MAIGUALIDA, CI: 14.742.404, quien entre otras cosas expuso: “….mi concubino RONNY JOSE MARTINEZ, me maltrata, me ofende con cuanta palabra obscena se le ocurre, me dio varios golpes de puño directo al rostro y en diferentes partes del cuerpo, trató de ahorcarme, luego partió la botella con la intención de cortarme, hiriéndome en la mano izquierda…”.
Con la constancia de fecha 17-02-09, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana: ALVARADO MAIGUALIDA, CI: 14.742.404, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la hoy victima, motivo por el cual este Tribunal acuerda la precalificación solicitada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, establecidas en los artículos 42, 39 y 41 de la ley especial, asimismo se ratificó las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en el articulo 87 ordinal 3°, 5° y 6°, el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la ley en comento, y la medida cautelar prevista en el ordinal 7° del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, declarando sin lugar la solicitud de libertad plena al imputado: RONNY JOSE MARTINEZ, antes identificado. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de ley de género, que consisten en: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, establecidas en los artículos 42, 39 y 41 de la ley especial, al imputado: RONNY JOSE MARTÍNEZ, antes identificado. Igualmente se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7º que consiste en la obligación de asistir a un Centro especializado en materia de genero. Declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se le otorgue la Libertad Sin Restricciones a su representado. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA