REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 18 de Febrero de 2009
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000698
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JORGE BASTARDO
DEFENSA PUBLICA: DRA. BEATRIZ MONGE
IMPUTADO: MELVIN DAVID NUÑEZ GARCIA
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: MELVIN DAVID NUÑEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.755.055, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 02-01-1989, de 20 años de edad, hijo de Maritza García (v) y de Víctor Manuelle Núñez (v), residenciado en Barrio “Aquí Está” Casa N1 4, Los Dos Cerritos, Pariata, Estado Vargas, Teléfonos. 0412-903.51.17, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, el DR. JORGE BASTARDO, en su condición de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “Presento al ciudadano MELVIS DAVID NUÑEZ GARCIA, quien fuera aprehendido en fecha 16-02-09, del presente mes y año, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de lo manifestado por la victima EX CONCUBINA GLENSY JULIANA SANCHEZ CARREÑO, quien manifestó haber sido victima de agresiones verbales, palabras obscenas, así como destrozos en los artefactos del hogar, (Televisor, Microondas, equipo de sonido, entre otros) momento de interponer la denuncia que este ciudadano la agredió físicamente, aunado a ello, las agresiones verbales, y las amenazas, por parte del hoy presentado, es por lo que esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, establecidas en los artículos 42, 39 y 50 de la ley especial, asimismo solicito le sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en el articulo 87 ordinal 3°, 5° y 6° y el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la ley en comento, asimismo solicito se acuerde la medida cautelar prevista en el ordinal 7° del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, asimismo solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana SANCHEZ CARREÑO GLENSY JULIANA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.323.956, en su calidad de victima, quien de seguidas expone: “Iba llegando a mi casa a recoger una ropa, el estaba allí, no se que tenia y con una bombona de gas destrozo todo, me agredió, me insultó, me dio por la cara, es todo”. El Tribunal deja constancia que al momento de la audiencia la victima mostró una excoriación en la parta trasera del pabellón de la oreja izquierda y un hematoma en el pómulo izquierdo. Cesó.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano MELVIS DAVID NUÑEZ GARCIA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Lo que puedo decir, que todo lo que ella acaba de decir, algunas cosas son verdades y otras no, la verdad es que yo no la golpeé, ni rompí los corotos, y lo otro era que ella quería recoger su ropa, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Dra. BEATRIZ MONGE, quien expone: “Oída la exposición fiscal, y revisadas como han sido las actas, esta defensa observa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal penal, en virtud de que no existen fundados elementos, ya que si bien se evidencia ni siquiera existen entrevistas a testigo presencial alguno que pueda corroborar los dichos contenidos en las actas, así como no hay pluralidad de elementos de convicción, ni peligro de fuga en el presente caso, que pudiera dar lugar a la imposición de medida alguna, en razón de ello, solicito la Libertad Sin Restricciones, así mismo solicito copias simples de la presente acta.” Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial de fecha 17-02-09, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado, donde dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, toda vez que dichos funcionarios policiales fueron abordados por una ciudadana que se identificó como SANCHEZ GARCIA MERVIS DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-18.323.956, quien indicó que su ex concubino de nombre NUÑES GARCIA MERVIS DAVID, la agredió de manera física y verbal.
Riela en la presente causa acta de entrevista de fecha 16-02-09, suscrita por la ciudadana: GLENSY JULIANA SANCHEZ CARREÑO, CI: 18.323.956, quien entre otras cosas expuso: “Es el caso el día de hoy 16-02-09, a las 10:00 horas de la noche, cuando fue hasta la casa donde vivía para buscar una ropa pensando que no estaba mi ex concubino, me di cuenta que dentro de la casa se encontraba mi ex concubino MELVIS DAVID NUÑEZ GARCIA, él al verme comenzó a ofenderme diciéndome que yo era una puta, en ese momento tuvimos un intercambio de palabras, luego comenzó a darle con una bombona a todos los artefactos eléctricos tales como equipo de sonido, televisor, microonda, licuadora y otros…me dio golpes por la cara y por todos lados…”.
Con la secuencia de impresiones gráficas de daños ocasionados por el ciudadano: NUÑEZ GARCIA MERVIS DAVID, de fecha 17-02-09, con todos estos elementos de convicción no le queda dudas a esta juzgadora que el imputado de autos antes identificado fue la persona que presuntamente golpeo a la hoy víctima GLENSY JULIANA SANCHEZ CARREÑO, antes identificada e igualmente causó destrozos en la vivienda ubicada en la Avenida Principal, Puerto Viejo, después del Restaurant Perla Marina, Catia La Mar, Estado Vargas, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, admitió la precalificación solicitada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, establecidas en los artículos 42, 39 y 50 de la ley especial, se ratificaron las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 ordinal 3°, 5° y 6°, el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la ley en comento y la medida cautelar prevista en el ordinal 7° del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de ley de género, que consisten en: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, establecidas en los artículos 42, 39 y 50 de la ley especial, al imputado: MELVIN DAVID NUÑEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.755.055, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 02-01-1989, de 20 años de edad, hijo de Maritza García (v) y de Víctor Manuelle Núñez (v), residenciado en Barrio “Aquí Está” Casa N1 4, Los Dos Cerritos, Pariata, Estado Vargas, Teléfonos. 0412-903.51.17. Igualmente se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7º que consiste en la obligación de asistir a un Centro especializado en materia de genero. Declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se le otorgue la Libertad Sin Restricciones a su representado. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal,
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA