REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003907
ASUNTO : WP01-P-2008-003907


JUEZ QUINTO DE CONTROL: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
FISCALÍA CUARTO (AUX.) DEL M. P.: DR. JORGE BASTARDO
IMPUTADO: EDIXON EDUARDO JIMENEZ SALAZAR; WILLY ANTONIO CARRASQUEL ALONSO y ENRIQUE JOSE FLORES RADA
DEFENSA PÚBLICA: DR. EDUARDO PERODMO
DEFENSA PRIVADA: DR. RAFAEL QUIROZ
VICTIMA: PEREZ DE ABREU MARIA YSABEL
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA



Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos: 1.-EDINXON EDUARDO JIMENEZ SALAZAR, quien dijo ser de Nacionalidad, Venezolano, soltero, Natural de la Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 04-11-1988, de 19 años de edad, hija de Edgar Jiménez (v) y de Maryury Longa (v), titular de la cédula de identidad N° 20-006-652, residenciada en Guanare II, Casa Nº AD-17,Parte Alta, La Guaira, Estado Vargas, 2.- WILLY ANTONIO CARRASQUEL ALONSO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, soltero, Natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u Obrero Estudiante, nacido en fecha 27-03-1987, de 21 años de edad, hija de William Carrasquero (v) y de Neydi Coromoto Alonso (v), titular de la cédula de identidad N° 20.558.991, residenciada en Punta de Mulato, Detrás de la Iglesia, Casa S/N, Parroquia la Guaira, Estado Vargas y 3.- ENRIQUE JOSE FLORES RADA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, soltero, Natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u Obrero Estudiante, nacido en fecha 25-11-1988, de 19 años de edad, hija de José Gregorio Flores (v) y de Josefina Rada (v), titular de la cédula de identidad N° 18.755.874, residenciada en Punta de Mulato, Calle las Flores, Casa S/N, a dos casa del kiosco de lotería, Parroquia la Guaira, Estado Vargas, a quienes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Primera del Ministerio Público, DRA. JULIMIR VASQUEZ, actuando en carácter de la Fiscalía Cuarta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: EDIXON EDUARDO JIMENEZ SALAZAR; WILLY ANTONIO CARRASQUEL ALONSO y ENRIQUE JOSE FLORES RADA, antes identificados, quienes fueron acusados, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, que al recibir llamada vía radiofónica a través de la Central de Operaciones Policiales, donde indicaban que tres sujetos irrumpieron en la panadería denominada Míster Pan, ubicada en Maiquetía, quienes portando arma de fuego, se llevaron consigo un dinero en efectivo, aportando las características de los mismos e igualmente las características del vehículo modelo yaris, de color gris, placas AGP-32S, en donde se desplazaban los imputados de autos y que al momento de ser aprehendidos se les decomisó dinero en efectivo, cesta ticket, tres teléfonos celulares. Igualmente el Ministerio Público, para sustentar dicha acusación promueve los medios probatorios que rielan en el capítulo III, de la presente acusación, que rielan a los folios 164, 165,166, de la presente causa, las cuales son del tenor siguiente: 1.- MEDIOS DE PRUEBAS. TESTIMONIALES. EXPERTOS: 1.-Declaración del experto FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Sala Técnica Sub-Delegación Vargas, pertinente y necesario por ser quien suscribe experticia de reconocimiento técnico, practicada a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento. 2.-Con la declaración del experto JESUS IGLESIAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículos, a un vehículo, marca Toyota, modelo Yaris, placas AGP-32S, vehículo éste donde se desplazaban los sujetos aprehendidos. 3.-Con la declaración de los expertos PABLO PERNIA y JOSÉ PÉREZ, adscritos a la división de documentología del CICPC, por ser los funcionarios que suscribieron EXPERTICIA DOCUMENTOLOGÍCA, practicada al dinero incautado. 4.-Testimonial de los funcionarios ALVIS NUÑEZ, EDUARDO DÍAZ, RODOLFO MATO y PABLO MARCANO, adscritos a la Policía del Estado quienes practicaron la detención de los imputados de autos. 5.-Testimonio del ciudadano: JOEL RODRIGUEZ MENDEZ, CI: 11.058.167, testigo de los hechos. 6.-Testimonio de la ciudadana: MARIA ISABEL PEREZ DE ABREU, CI: 12.715.002, en su condición de víctima. 7.-Testimonio del ciudadano: LEONARDO DIONICIO VASQUEZ RODRIGUEZ, CI: 6.802.600, testigo de los hechos antes narrados. 8.-Testimonio de la ciudadana: EUKARYS DANIELA ZAMBRANO OCHOA, CI: 19.915.992, testigo de los hechos antes narrados. 9.-Con la declaración del ciudadano: JOSE LUIS SEVILLA, CI: 9993.173, quien es testigo de los hechos. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 339 y 358 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de que las mismas sean exhibidas y ratificadas por los funcionarios actuantes: 1.-Acta Policial de fecha10-07-08, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2.-Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-055-334, de fecha 17 de julio de 2008, suscrita por el funcionario: FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Sala Técnica Sub-Delegación Vargas, pertinente y necesario por ser quien suscribe experticia de reconocimiento técnico, practicada a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento. 2.-Experticia de reconocimiento Técnico, Nº 9700-055-414, de fecha 07-08-08, suscrito por el experto JESUS IGLESIAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículos, a un vehículo, marca Toyota, modelo Yaris, placas AGP-32S, vehículo éste donde se desplazaban los sujetos aprehendidos. 3.-Experticia documentologica Nº 9700-030-2722, de fecha 22 de julio de 2008,suscrita por los funcionarios expertos PABLO PERNIA y JOSÉ PÉREZ, adscritos a la división de documentología del CICPC, por ser los funcionarios que suscribieron EXPERTICIA DOCUMENTOLOGÍCA, practicada al dinero incautado.


PUNTO UNICO


De conformidad con lo establecido en el artículo 176, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa entre otras cosas: “……Dentro de los tres siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya sido, siempre que ello no importe una modificación esencial…”. Ahora bien en el caso de marras este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2008, celebró la audiencia preliminar, siendo admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de los acusados: EDIXON EDUARDO JIMENEZ SALAZAR, antes identificado. Ahora bien la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conoció recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL QUIROZ, defensor del ciudadano: EDINXON EDUARDO JIMENEZ SALAZAR, antes identificado, confirmando la decisión pronunciada y publicada en fecha 11-07-2008, por este Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo código. Es por lo que este Tribunal subsana en lo relativo a la admisión de la presente acusación al imputado EDINXON EDUARDO JIMENEZ SALAZAR, antes identificado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo código. En consecuencia notifíquese al defensor privado y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Esta Juzgadora luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas antes descritos, considera este Tribunal que existe una presunción razonable, en contra de los imputados de autos, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, que al recibir llamada vía radiofónica a través de la Central de Operaciones Policiales, donde indicaban que tres sujetos irrumpieron en la panadería denominada Míster Pan, ubicada en Maiquetía, quienes portando arma de fuego, se llevaron consigo un dinero en efectivo, aportando las características de los mismos e igualmente las características del vehículo modelo yaris, de color gris, placas AGP-32S, en donde se desplazaban los imputados de autos y que al momento de ser aprehendidos se les decomisó dinero en efectivo, cesta ticket, tres teléfonos celulares en tal sentido este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en fecha 25 de agosto de 2008, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los acusados: WILLY ANTONIO CARRASQUEL ALONSO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, soltero, Natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u Obrero Estudiante, nacido en fecha 27-03-1987, de 21 años de edad, hija de William Carrasquero (v) y de Neydi Coromoto Alonso (v), titular de la cédula de identidad N° 20.558.991, residenciada en Punta de Mulato, Detrás de la Iglesia, Casa S/N, Parroquia la Guaira, Estado Vargas y ENRIQUE JOSE FLORES RADA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, soltero, Natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u Obrero Estudiante, nacido en fecha 25-11-1988, de 19 años de edad, hija de José Gregorio Flores (v) y de Josefina Rada (v), titular de la cédula de identidad N° 18.755.874, residenciada en Punta de Mulato, Calle las Flores, Casa S/N, a dos casa del kiosco de lotería, Parroquia la Guaira, Estado Vargas, a quienes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en cuanto al ciudadano: EDINXON EDUARDO JIMENEZ SALAZAR, quien dijo ser de Nacionalidad, Venezolano, soltero, Natural de la Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 04-11-1988, de 19 años de edad, hija de Edgar Jiménez (v) y de Maryury Longa (v), titular de la cédula de identidad N° 20-006-652, residenciada en Guanare II, Casa Nº AD-17,Parte Alta, La Guaira, Estado Vargas, admite PARCIALMENTE, la presente acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo código, a quienes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los acusó formalmente. Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Asimismo, los acusados fueron impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA DE CONTROL,


ABG. YUMAIRA REQUENA