REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002724
ASUNTO : WJ01-P-2006-000371

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, seguida al ciudadano: CARLOS ANDRES CAICEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 22-06-76, casado, hijo de ANA CAICEDO y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Avenida San Martín, Barrio Coromoto, callejón Tamarindo, casa s/n, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.906.082, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de seguidas este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 25 de Julio de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en audiencia para oír al imputado, solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días, siendo acordado por este Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: En fecha 07 de marzo de 2008, el Ministerio Público, presentó la respectiva acusación fiscal en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: Por otra parte, consta en autos que los acusados no ha comparecido los días 18-04-08, 01-07-08, 12-08-08, 06-10-08, 02-12-08 y 09-01-09, fechas en las cuales este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, fijó la respectiva audiencia preliminar en la presente causa.
TERCERO: En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado propio de la decisión)

Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano: CARLOS ANDRES CAICEDO, antes identificado ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR ORDEN DE APREHENSION, al imputado antes identificado, por incumplimiento injustificado a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA ORDEN DE APREHENSION, al ciudadano: CARLOS ANDRES CAICEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 22-06-76, casado, hijo de ANA CAICEDO y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Avenida San Martín, Barrio Coromoto, callejón Tamarindo, casa s/n, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.906.082, por incumplimiento injustificado a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, diaricese, notifíquese y líbrese la correspondiente orden de captura.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA