REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001090
ASUNTO : WP01-P-2008-001090

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, seguida al ciudadano: EDGAR ALEXANDER RIVERO MARIN, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16-08-81, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.507.188, hija de Cruz Alexis Cáceres (v) y de Zuleyka santas Rivero, residenciado en: Calle los baños, Sector la Línea, Casa S/N, a seis casas de donde esta la Virgen, Maiquetía, Estado Vargas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de seguidas este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 11 de Febrero de 2008, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en audiencia para oír al imputado, solicitó el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la ley que rige la materia, precalificando por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo las medidas de seguridad y protección, previstas en el artículo 87, numeral 6ºde la prenombrada ley y la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, con presentaciones cada treinta (30) días, siendo acordada por este Tribunal.

SEGUNDO: En fecha 06 de junio de 2008, el Ministerio Público, presentó la respectiva acusación fiscal en contra del imputado de autos, por la comisión del de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Por otra parte, consta en autos que el acusado no ha comparecido los días 21-07-08, 25-09-08, 21-10-08 y 14-01-09, fechas en las cuales este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, fijó la respectiva audiencia preliminar en la presente causa.
TERCERO: En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado propio de la decisión)

Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano: EDGAR ALEXANDER RIVERON MARIN, antes identificado ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR ORDEN DE APREHENSION, al imputado antes identificado, por incumplimiento injustificado a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA ORDEN DE APREHENSION, al ciudadano: EDGAR ALEXANDER RIVERO MARIN, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16-08-81, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.507.188, hija de Cruz Alexis Cáceres (v) y de Zuleyka santas Rivero, residenciado en: Calle los baños, Sector la Línea, Casa S/N, a seis casas de donde esta la Virgen, Maiquetía, Estado Vargas, por incumplimiento injustificado a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, diaricese, notifíquese y líbrese la correspondiente orden de captura.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA