REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 05 de febrero de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000456
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. INDIRA MORA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARÍA MUDARRA
IMPUTADO: OSCAR CASASNOVAS FERNANDEZ
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano OSCAR CASASNOVAS FERNANDEZ, titular del Pasaporte de la República de España N° BE809204, de nacionalidad Español, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/11/1979, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de JOSÉ CASASNOVAS (V) y MAGDALENA FERNANDEZ TORRES (V), residenciado en: Apartamento Quintilia, N° 03, Carambos, Ciuta Della de Mayorca, España, teléfono del padre 655-883455;, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. INDIRA MORA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual expuso: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto al ciudadano OSCAR CASASNOVAS FERNANDEZ, Español, titular del Pasaporte de la República de España Nº BE809204, quien resultó aprehendido el día 04 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 14:30 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto, en momentos en que presentaba actitud nerviosa, procedieron a trasladarlo al Comando con su equipaje y solicitar la colaboración de los ciudadanos ANGEL YGNACIO VERASMENDI CARTAYA y CARLOS FELIPE LINAREZ GIL, para que fungieran como testigos, quien pretendía abordar el vuelo AF461 de la aerolínea AIRFRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-MALAGA, por lo que se procedió a la revisión del equipaje propiedad del mencionado ciudadano, en presencia de los testigos, que consistía en una (01) maleta, grande color azul, marca Huashi, donde se apreció una caja de cartón, identificada como máquina de soldar BX1-180C, que contenía dentro una (01) máquina de soldar de color negra con azul, la cual al ser revisada, se le detectó a manera oculta, doble fondo, un (01) envoltorio de forma rectangular, amarrado con dos (02) capas de alambre de cobre, y debajo de ella cinta tirro plomo, y debajo de esta una capa de tirro blanco, y una de cinta adhesiva color marrón, y debajo de ella una capa de papel aluminio, otra capa de cinta adhesiva color marrón, con una capa de anime delgada y debajo de esta un (01) envase plástico, que contenía en su interior cuatro (04) envoltorios tipo panela, forrados con cinta adhesiva, color transparente, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a los cuales se le practicó una prueba de campo (orientación) con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de 4,243 Kg. Asimismo de la revisión corporal practicada al imputado conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le detectó documentos personales, un teléfono celular marca LG, con su batería y Chip, cuyos seriales se señalan en las actuaciones consignadas y dinero en papel moneda extranjera (Euros), en cantidad de cincuenta, descritos en actas. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de los cuales devienen no solamente de la sustancia presuntamente ilícita localizada en el interior del equipaje propiedad del imputado, sino también de las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento policial, del pasaporte, boarding pass, dinero, todo incautado en poder del imputado, que determina de manera inequívoca la intención del mismo de viajar al exterior con la droga que transportaba a manera de doble fondo en la máquina de soldar que trasladaba en su equipaje, de igual manera, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Transporte Ilícito de drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Transporte de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicitó respetuosamente al Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado y conforme a lo pautado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía abreviada y copia simple de la presente acta y se decrete la incautación preventiva de los objetos que se emplearen en la comisión del delito de conformidad con lo previsto en el artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado OSCAR CASASNOVAS FERNANDEZ, quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera en lo Penal DRA. MARÍA MUDARRA, quien expone: ““Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que componen el presente expediente, esta defensa observa que únicamente se realizó lo denominado SCOTT, siendo prueba esta de orientación más no de certeza, ya que la experticia química seria la que nos determinaría si efectivamente lo presuntamente incautado es cocaína, así como el peso de la misma, igualmente con relación a la precalificación hecha por el Ministerio Público con relación al delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el artículo 16, ordinal 1° de la ley en mención , es evidente que dicho delito no se encuentra configurado en la presente causa, ya que debería existir otro elemento tales como la conexidad, con relación al transporte de la presenta droga, así como la comunicación u otros elementos de convicción que pudiera determinar o darle certeza al Juez que efectivamente estamos en presencia de una delincuencia organizada, existiendo únicamente una presunción con relación al delito de transporte ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, en virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario y se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas a mi representado, así mismo solicita la defensa que se oficie al Consulado de España, a los fines de que dicho consulado se ponga en comunicación con el progenitor de mi representado, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son:
1.- Acta de investigación penal N° UEAM-09-0012,de fecha 04 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 14:30 horas, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto, momento en el que un sujeto presentaba una actitud nerviosa, procedieron a trasladarlo al Comando con su equipaje y solicitar la colaboración de los ciudadanos ANGEL YGNACIO VERASMENDI CARTAYA y CARLOS FELIPE LINAREZ GIL, para que fungieran como testigos, dicho sujeto pretendía abordar el vuelo AF461 de la aerolínea AIRFRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-MALAGA, por lo que se procedió a la revisión del equipaje propiedad del mencionado ciudadano, en presencia de los testigos, que consistía en una (01) maleta, grande color azul, marca Huashi, donde se apreció una caja de cartón, identificada como máquina de soldar BX1-180C, que contenía dentro una (01) máquina de soldar de color negra con azul, la cual al ser revisada, se le detectó a manera oculta, doble fondo, un (01) envoltorio de forma rectangular, amarrado con dos (02) capas de alambre de cobre, y debajo de ella cinta tirro plomo, y debajo de esta una capa de tirro blanco, y una de cinta adhesiva color marrón, y debajo de ella una capa de papel aluminio, otra capa de cinta adhesiva color marrón, con una capa de anime delgada y debajo de esta un (01) envase plástico, que contenía en su interior cuatro (04) envoltorios tipo panela, forrados con cinta adhesiva, color transparente, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a los cuales se le practicó una prueba de campo (orientación) con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de 4,243 Kg. Asimismo de la revisión corporal practicada al imputado conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le detectó documentos personales, un teléfono celular marca LG, con su batería y Chip, y dinero en papel moneda extranjera (Euros), en cantidad de cincuenta.
2.- Acta de inspección de sustancias, cursante al folio 08, en la cual dejan constancia los funcionarios de la forma como se encontraba oculta la sustancia de ilícita tenencia, indicando que la misma se hallaban cuatro envoltorios tipo panela, forrados con cinta plástica color transparente contentivo en su interior de una sustancia de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga, se le practicó la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT REGENT A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, arrojando una coloración azul lo que condujo a determinar que se trataba de cocaína, luego se procedió a pesar la misma arrojando un peso bruto de CUATRO KILOS DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES GRANMOS (4.243kgrms).
3.- Cursa en autos al folio 11 acta de revisión de equipaje de fecha 04-02-09, practicada al equipaje perteneciente al ciudadano CASASNIVAS FERNANDEZ OSCAR, en el cual fue detectada la sustancia de ilícita tenencia a manera oculta, ello en presencia de los testigos del procedimiento.
4.- Se observa al folio 13, acta de entrevista de fecha 04-02-09, tomada al ciudadano ANGEL YGNACIO VERAMENDI CARTAYA, testigo presencial de los hechos quien manifestó que se encontraba en el área de embarque de UNITED desempeñando su labor como maletero cuando un Guardia Nacional le solicitó la colaboración y se dirigieron a la oficina del comando antidrogas procedieron a realizar la revisión del equipaje, al momento los funcionarios le introdujeron al equipaje donde estaba la máquina un punzón por donde salió un polvo de olor fuerte y penetrante presunta cocaína, abrieron por completo la máquina y se pudo ver un paquete que estaba cubierto con alambres de cobre y cinta de color gris, tenía muchas envolturas y al abrirlo se observaron cuatro panelas rectangulares, se le hizo la prueba de orientación con unas gotas dando una coloración azul, indicó que arrojó un peso de 4,243 gramos-
5.- Riela al folio 15 acta de entrevista, de fecha 04-02-09, tomada al ciudadano CARLOS FELIPE LINAREZ GIL, quien fue testigo de los hechos, manifestando que se encontraba en la zona de embarque de UNITED, cuando un Guardia Nacional le pidió la colaboración para que sirviera como testigo, se dirigieron al comando, al llegar procedieron a revisar el equipaje había una caja que contenía en su interior una máquina de soldar, uno de los guardias le metió un punzón a la máquina sacando un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, decidieron abrirla por completo y habían cuatro panelas, le pusieron unas gotas dando una coloración azul presunta cocaína, dando un peso de 4,243 gramos.
6.- Al folio 18 se observa tickets del equipaje, a nombre de Casasnovas Oscar, Boarding Pass a nombre del referido ciudadano con ruta Paris Caracas.
7.- Corre inserto al folio 19, factura N° 00127508, de fecha 27.01.2009, emanada del comercio Martínez & Hurtado a nombre del ciudadano Oscar Casanova Fernández, por un monto de 750,00BsF por concepto de compra de máquina-
8.- Se observa al folio 22, tickets electrónico de itinerario, a nombre del ciudadano Oscar Casasnovas, destino Caracas-París-Málaga.
9.- Al folio 23 se observa planilla en la cual se señala el N° de booking reservation la cual es 37DOYJ, cuyo número de asemeja a la cursante al folio 21 ambos a nombre del imputado de autos.
De todo lo anteriormente transcrito se evidencia la existencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley que rige la materia, en consecuencia se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor o partícipe de la comisión del ilícito antes señalado, todo lo cual se desprende en primer lugar del contenido del acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, así como de los objetos incautados en el procedimiento. Se adiciona a lo anterior las actas de entrevistas tomadas a los testigos presénciales quienes son contestes en afirmar que en el equipaje perteneciente al hoy imputado el cual fue objeto de revisión en su presencia se hallaron cuatro panelas que al ser perforadas con un punzón arrojaron un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, y que al agregarle unas gotas arrojó una coloración azul, y que además de ello al pesarlo dio como resultado 4.243 gramos. Cursan en autos suficientes elementos de convicción los cuales fueron detallados anteriormente que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible imputado, así como que el equipaje en el cual se incautó la sustancia de ilícita tenencia se encontraba bajo su propiedad.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga la cual viene dada en primer lugar en virtud de que el imputado de autos no tiene arraigo en el país es extranjero de nacionalidad Española; en segundo lugar por la magnitud del daño causado, pues estamos en presencia de un delito grave que atenta contra la colectividad, contra la salud física, psicológica de las personas y que de éste deviene la comisión de otros delitos, el delito que hoy nos ocupa es un delito considera como de lesa humanidad, el cual debe ser combatido a toda costa, debiendo el sistema de justicia procurar erradicar su impunidad con el objeto de garantizar la seguridad y paz que requiere la ciudadanía. En tercer lugar la pena que podría llegar a imponerse es bastante elevada comporta una pena que va de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual es bastante elevada, iguala al límite superior exigido por el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal; en este orden de ideas se encuentra acreditados en autos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano OSCAR CASASNOVAS FERNANDEZ, titular del Pasaporte de la República de España N° BE809204, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. En vista de la nacionalidad del imputado de autos se ordena oficiar a la embajada de la República de España, participando la situación jurídica de su nacional. En cuanto lo señalado por el Ministerio Público a pretender vincular el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal lo desestima toda vez que de las actas procesales no dimana que el delito admitido por este Juzgado guarde relación alguna con una actividad de la delincuencia organizada, no existen elementos de convicción que conduzcan a determinar que el hoy imputado participe o pertenezca a una red organizada en la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, siendo imposible subsumir la conducta desplegada por éste en la pretendida norma alegada por el titular del ejercicio de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.
En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se desalar sin lugar la solicitud de procedimiento ordinario requerido por la defensa. ASÍ SE DECRETA.
En relación a la solicitud de la Defensa de que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal lo declara sin lugar dada la evidente existencia del peligro de fuga lo cual debidamente expresando en los párrafos anteriores, aunado a ello la medida cautelar sería insuficiente para asegurar las resultas del proceso, ya que el imputado de autos carece de arraigo en el país.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 248, 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSCAR CASASNOVAS FERNANDEZ, titular del Pasaporte de la República de España N° BE809204, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que el procedimiento se siga por la vía ordinaria y a que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. CINCO: Por las razones expuestas en el texto de la presente se desestima lo alegado por el Ministerio Público respecto a que nos encontramos ante la presencia de un delito de delincuencia organizada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARÍA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA