REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000459
JUEZ QUINTO DE CONTROL: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MILAGROS GOITIA
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA MUDARRA
IMPUTADO: LARRY SANTIAGO SALAZAR ARCOS
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: LARRY SANTIAGO SALAZAR ARCOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-07-87, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pastelero (Desempleado), titular de la cédula de identidad Nº 19.064.617, hija de Santiago Salazar (v) y de Esmeralda Arcos (v), residenciada en San Julián, parte alta del Caimito, Callejón Trujillo, Casa S/N, de color blanca, es la última de arriba, Caraballeda, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de las actas policiales, que cursan en la presente investigación, precalificando los hechos por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 y 41 de la misma ley, en relación con lo dispuesto en los artículos 15 en sus numerales 1 y 4 Ejusdem, por tal razón solicito a este Tribunal muy respetuosamente confirme las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de denuncias estipuladas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la mencionada ley especial, Igualmente solicito la continuación el presente procedimiento por la vía especial ordinaria a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la ley especial, tantas veces mencionada, e igualmente que se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la ley especial de genero. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano LARRY SANTIAGO SALAZAR ARCOS, quien libre de coacción y apremio, expuso:“No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. MARIA MUDARRA, quien expone: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal la inmediata libertad plena y sin restricciones LARRY SANTIAGO SALAZAR ARCOS, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción como para determinar que este ciudadano le haya causado algún daño físico o psicológico a la presunta victima, por cuanto lo único que consta en acta es el dicho de la victima siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el simple hecho de la victima no es prueba suficiente para determinar la culpabilidad de mi defendido aunado que el delito de violencia psicológica, a lo fines de poder acreditarse debe existir examen medico correspondiente que nos determinen que efectivamente la victima sufre o padece de alguna enfermedad psicológica causada por mi defendido, solicito igualmente copias simples de todas las actuaciones, es todo”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas el acta policial de fecha 04 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual la ciudadana: BERMUDEZ ZERPA DEISY MARIA, CI: 13.225.393, informó a la comisión policial que el ciudadano: LARRY, opto por agredirla física y psicológicamente, empujándola contra la pared al tiempo que le vociferaba palabras obscenas, siendo aprehendido por la comisión policial. Con la declaración de la ciudadana: BERMUDEZ DE ZERPA DEISY MARIA, CI: 13225.393, quien entre otras cosas expuso: “…..el hijo de la esposa de mi hermano JESUS ANTONIO BERMUDEZ, que se llama LARRY ARCA SALAZAR, le dije que ¿Qué tanto hacia fuera de mi casa?. A lo que él me dijo que nada, que si él podía estar allí, le dije que no, que se fuera porque esa es mi casa y no quiero que esté fuera de mi casa, entonces me agarró por lo brazos y pegó contra la pared, luego comenzó a insultarme y amenazarme con que me iba a matar y me iba a dar un tiro si lo denunciaba
en virtud de lo antes expuesto este Tribunal acogió la precalificación solicitada por el Ministerio Público, pero solamente a la VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y se decretó el procedimiento especial, ratificándose las medidas de seguridad y protección prevista en el artículo 87 de la ley de géneros en sus ordinales 3º, 5º y 6º y la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública, en el sentido de otorgar la Libertad sin Restricciones, por considerar que existen presuntamente elementos de convicción de los previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se ratifique las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 5º y 6º, que consiste el primer ordinal en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone al imputado SANTIAGO SALAZAR ARCOS, de autos, la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la referida ley, debiendo asistir a charlas referidas a la violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstas en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de declarar libertad sin restricciones a su patrocinado. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los cinco (05) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA