REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000463
ASUNTO : WP01-P-2000-000463

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL PRIMERA DEL M.P. DRA. PAUDELIS SOLORZANO
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
IMPUTADO: JOSE MIGUEL PEÑALVER
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. MARIA MUDARRA



Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: JOSE MIGUEL PEÑALVER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.460.885, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Mensajero, Tramitador de Documentos, nacido en fecha 09-12-1972, de 36 años de edad, hijo de Rosa Peñalver (v) y de Miguel Carrera Bracho (v), residenciado en Calle Los Baños, sector La Línea, Barrio Chino, ultimo Callejón, Casa Nº 33, Maiquetía, Estado Vargas asistido por la Defensora Pública: DRA. MARIA MUDARRA, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: “En esta oportunidad se pone a la orden de este Tribunal al ciudadano, PEÑALVER JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.885, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Edo. Vargas, en fecha 03 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que de seguidas paso a señalar: Es el caso ciudadana Juez, que siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del Sector Barrio Chino, final de Calle Los Baños, de Maiquetía, Edo. Vargas, logrando avistar a dos sujetos quienes al percatarse de la comisión optaron por tomar actitud nerviosa y por ende emprender veloz huida del lugar, arrojando al suelo dos (02) cajas, coordinando el resguardo de dichas cajas con uno de los funcionarios, procediendo otro de los que integraba la comisión a perseguir a los sujetos, logrando practicar la aprehensión de los mismos, quedando identificados como, PEÑALVER JOSÉ MIGUEL y EDRIE FERNANDO SALAZAR PÉREZ, este ultimo de diecisiete (17) años de edad, quien fue puesto a la orden de la Fiscal Séptimo del Estado Vargas, con competencia en materia de Responsabilidad Penal. En virtud de lo anterior, considera esta Representante Fiscal que nos encontramos ante la comisión de un delito de acción publica no prescrito el cual precalifica como, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Vigente, razones por las que solicito, se estime la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 Ordinal 3ero ejusdem. Por ultimo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JOSE MIGUEL PEÑALVER, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar” es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Dra. MARIA MUDARRA, quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, y revisadas las actas esta defensa observa, que de acuerdo al acta policial cursante al folio 03, no se evidencia que estamos en un delito flagrante aunado que a los fines de poder ingresar a una vivienda en virtud de una presunción de persecución de los presuntos imputados es evidente que se debió obtener el consentimiento del propietario del bien inmueble, el cual no consta en actas, aunado a que la revisión exhaustiva no se evidencia testigo alguno, que pudiera avalar lo manifestado por los funcionarios aprehensores, existiendo únicamente el dicho de los funcionarios aprehensores lo cual no es prueba suficiente para determinar o acreditar la participación de mi defendido en tal hecho punible ya que el simple dicho de los funcionarios como se manifestó anteriormente no es prueba suficiente, según sentencia reiterada del tribunal supremo de justicia, en virtud de lo antes expuesto esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 del COPP, por lo cual solicita se decrete la libertad plena sin restricciones y que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, a los fines de aclarar los hechos, Asimismo solicito que sea llevado por la vía ordinaria, igualmente solicito copias del presente acto. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, donde aparecen como imputado el ciudadano: JOSE MIGUEL PEÑALVER, antes identificado, según se desprende del acta policial de fecha 03 de Febrero de 2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado, ya que siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, cuando la comisión efectuaba un recorrido por el sector barrio chino, final de la calle Los Baños, Parroquia Maiquetía, avistaron a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendiendo veloz huida, hacia el final del callejón, arrojando al suelo dos (02) cajas elaboradas en cartón, de forma rectangular, color verde, continuando con la persecución se observó a los prenombrados ciudadanos, quienes al ser requisados no le incautó ningún tipo de interés criminalísticos, observándose en un cubículo que funge como sala, la cantidad de cincuenta y tres (53) cajas elaborada en cartón, de forma rectangular, color verde con una inscripción que se lee home leader, carpa tipo iglú para 02 personas, con un dibujo alusivo a una carpa de color azul con un código de barra, contentivo cada una de esta un bolso elaborada en material sintético, color azul y en su interior una (01) carpa elaborada en material sintético color azul y marrón, cuatro (04) varillas plegables elaboradas en metal plateado, dos varillas plegables elaboradas en material sintético color negro de metal color plateado, 18 clavijas elaborados en metal, color plateado, 06 cuerdas elaboradas en material sintético de color negro y blanco, 05 empaques elaborados en material sintético, transparente contentivos de un juego de sabanas elaborado en hilo color blanco. Con el registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas a cantidad de cincuenta y tres (53) cajas elaborada en cartón, de forma rectangular, color verde con una inscripción que se lee home leader, carpa tipo iglú para 02 personas, con un dibujo alusivo a una carpa de color azul con un código de barra, contentivo cada una de esta un bolso elaborada en material sintético, color azul y en su interior una (01) carpa elaborada en material sintético color azul y marrón, cuatro (04) varillas plegables elaboradas en metal plateado, dos varillas plegables elaboradas en material sintético color negro de metal color plateado, 18 clavijas elaborados en metal, color plateado, 06 cuerdas elaboradas en material sintético de color negro y blanco, 05 empaques elaborados en material sintético, transparente contentivos de un juego de sabanas elaborado en hilo color blanco, toda vez que si bien es cierto que no existen testigos en el procedimiento, también es menos cierto que el imputado de autos al ver la comisión policial, soltó la caja que llevaba y se dio a la fuga cuando los funcionarios policiales le dio la voz de alto, y que al ser detenido en una casa abandonada no justificó la mercancía incautada, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, admitió la precalificación dada por el Ministerio Público e impuso al imputado de autos, JOSE MIGUEL PEÑALVER, antes identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse cada treinta (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, delirando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano JOSE MIGUEL PEÑALVER, de la tipificada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Vigente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar una libertad sin restricciones. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


Dra. MARIA ESTHER ROA

LA SECRETARIA.


ABG. YUMAIRA REQUENA