REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000464
ASUNTO : WP01-P-2009-000464
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL PRIMERA DEL M.P. DRA. PAUDELIS SOLORZANO
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
IMPUTADO: JHONNY JHONSON MIJARES PEREIRA
DEFENSORES PRIVADOS: MARIZTA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ y JHILKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ.
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: JHONNY JHONSON MIJARES PEREIRA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-08-78, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.046.224, hija de Johnny Mijares (v) y de Milagros de Mijares (v), residenciada en Urbanización Palmar Este, Quinta Nazaret, Avenida Paseo Teresita con Paseo Flor, dos cuadras más arriba de la Juanita, Caraballeda, Estado Vargas, asistido por los Defensores Privados: DRES. MARIZTA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ y JHILKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: “En esta oportunidad se pone a la orden de este Tribunal al ciudadano, MIJARES PEREIRA JHONY JHONSON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.046.224, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 05, Destacamento 58 de la Guardia Nacional, en fecha 04 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que de seguidas paso a señalar: Es el caso ciudadana Juez, que siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, encontrándose el TT. LUIS ANDRADE RODRÍGUEZ, en la sede de la comandancia, tiene conocimiento por parte de un ciudadano identificado como, CESAR ADOLFO CASTRO, que una persona dentro de la Almacenadora El Palmar, ubicada a 300 metros de dicho comando, había efectuado un disparo en su contra, en virtud de una disputa que estaban sosteniendo. Acto seguido, procede el funcionario a trasladarse en conjunto con el denunciante hasta el sitio, indicándole éste al ciudadano que momentos antes le había disparado, quedando identificado el mismo como, MIJARES PEREIRA JHONY JHONSON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.046.224, a quien le fue incautada un arma de fuego tipo PISTOLA, modelo 26; marca GLOCK; calibre 9 mm; serial DND037; color NEGRO; con un cargador contentivo de la cantidad de once (11) cartuchos sin percutir. En virtud de lo anterior, considera esta Representante Fiscal que nos encontramos ante la comisión de un delito de acción publica no prescrito el cual precalifica como, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal Vigente, razones por las que solicito, se estime la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 Ordinal 3ero. ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado MIJARES PEREIRA JHONNY JHONSON, “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo".
De seguidas se le concedió la palabra a los Defensores Privados DRES. MARITZA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ Y JHILKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, quienes expusieron: ”Una vez oída la exposición dada por el representante del Ministerio Público, ruego a este digno Tribunal, se aparte de dicha solicitud por cuanto a situación por la cual es presentado el día de hoy muestro defendido no es más que un acto que el mismo realizó en legitima defensa, considerando que si bien es cierto el mismo desenfundo su arma de fuego, para efectuar un disparo al aire o para repeler la acción de la cual para esa oportunidad era la victima, se le acciono la misma produciéndose un disparo contra el pavimento, en las actas que conforman el presente expediente no narra en si los hechos por los cuales nuestro representado tuvo que desenfundar el arma, como lo son: que fue agredido físicamente por el ciudadano CESAR CASTRO, quien le propino un golpe en el rostro, además de que el otro ciudadano de nombre EDGAR GARCIA, bloqueo la entrada de la almacenadora el Palmar, con la góndola la cual maneja y de la cual mi patrocinado es el jefe de operaciones, así mismo el hecho de que una multitud de personas querían golpearlo por el simple hecho que para ese día 4 de febrero de 2009, no se les podía entregar la carga allí almacenada, ya que no cumplían con uno de los requisitos para el despacho de la mercancía, como lo es el pre-despacho, razón por la cual nuestro patrocinado en legitima defensa realizó lo antes expuesto por mi persona, el artículo 65 del Código Penal, en su numeral 3 en todos sus literales expresa la no punibilidad cuando la persona que presuntamente realiza el delito precalificado por la fiscal es agredido ilegítimamente, además de las personas que se encontraban enardecida en su contra, razón por la cual para ese momento la única manera de repeler o evitar mayores agresiones en su contra era la de desenfundar su arma de fuego de la cual posee porte Nº 20080529715, el cual se encuentra reflejado en el folio Nº 16 de la presente causa, actuando de buena fe en el sentido que le hizo entrega a los funcionarios de la guardia del arma en cuestión, así mismo cito la excepción expresa en el artículo 24 de la Ley Sobe Arma o Explosivo, el cual expresa que podrá ser uso de esa para su legitima defensa, razón por la cual solicito la libertad plena de nuestro defendido y no medida de coerción personal la cual no se ajusta a derecho en el presente caso, solicito copias simple de las actas y certificadas de la decisión.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, donde aparecen como imputado el ciudadano: JHONNY JHONSON MIJARES PEREIRA, antes identificado según se desprende del acta policial de fecha 04 de Febrero de 2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el Puesto de Comando del Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se apersonó el ciudadano: CESAR ADOLFO CASTRO, CI: 1.443.482, quien manifestó que en la almacenadora El Palmar, una persona había efectuado un disparo, trasladándose la comisión a dicha almacenadora, indicando el ciudadano antes referido quien había efectuado el disparo, a quien los funcionarios policiales le solicitaron la identificación, entregando una pistola, modelo 26, marca Glock, calibre 9 mm, serial DNS37, de color negro con un cargador conteniendo la cantidad de once (11) cartuchos sin percutir. Con el acta de denuncia de fecha 04 de febrero de 2009, rendida por el ciudadano: CESAR ADOLFO CASTRO, CI: Nº 1.443.482, quien expuso entre otras cosas: “..El señor estaba empujando a EDGAR, para que saliera del almacén por que no lo iba a despachar, allí fue cuando yo lo golpee, entonces el sacó una pistola y me zumbó un tiro a los pies, luego nos sacaron fuera del almacén y allí fuera nos dimos de cuenta que EDGAR y yo teníamos unas heridas pequeñas en las piernas producto de las piedras del asfalto cuando el tiro pegó, luego llamé a la Guardia Nacional..”. Con el acta de denuncia del ciudadano: EDGAR DANIEL GACIA BOLAÑO, CI: Nº 15.894.123, de fecha 04-02-2009, quien entre otras cosas expuso: “….Nosotros llegamos al almacén como a las cuatro de la tarde y el personal administrativo de la Almacenadora El Palmar autorizó la entrada del vehículo de carga, pero el personal de vigilancia no nos dejaron entrar hasta las 07:00 de la noche, luego nos hicieron esperar mas tiempo, a causa de esto efectuamos el reclamo al personal del patio y al jefe de despacho de la empresa almacenadora El Palmar, siendo atendidos pero no subsanada la situación por ello en medida de reclamo estacionamos la gandola obstaculizando la entrada de otras gandolas al almacén as no la salida de esta, fue allí donde comenzó el problema, el Jefe de Operaciones de la Almacenadora me dijo que me saliera por que no iba a despachar el contenedor, me empujaba, fue cuando mi papá lo golpeó y el sacó una pistola y efectuó un tiro a los pies de nosotros, luego nos sacaron fuera del almacén y allí afuera nos dimos de cuenta que teníamos unas heridas pequeñas en las piernas por las piedras del asfalto cuando el tiro pegó….”. Con la declaración del ciudadano: CARLOS MANUEL FONSECA PACHECO, CI: 13.571.621, quien entre otras cosas expuso: “….El día de hoy miércoles cuatro de febrero aproximadamente a las ocho de la noche en el interior de la Almacenadora El Palmar, estaban peleando un bandolero y el jefe de operaciones de dicha almacenadora, vi cuando dicho Jefe de Operaciones, sacó una pistola y efectuó el tiro el cual me dejó sordo…”. Con la declaración del ciudadano: ALEXIS ANTONIO CORALES ZAMBRANO, CI: 11.641.960, de fecha 04-02-2009, el cual entre otras cosas expuso: “…Estaba hablando con el joven JHONSON sobre pasar mi carro para que me monten el contenedor a despachar, me dijo que esperara que salieran los que estaban allí, en ese momento el paso estaba trancado por otra gandola, en eso se presenta el problema y veo cuando el señor mayor golpea a JHONSON en la cara, se lanza un grupo de personas a detener la pelea, yo traté de separarlos, escucho la detonación, trato de ver que pasó, vi al señor y a su hijo que estaban fuera del almacén y luego todo se calmo..”. Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas a una pistola, modelo 26, color negro, marca Glock, calibre 9 mm, serial DND 037, un cargador y once (11) cartuchos sin percutir y a un porte de arma de fuego Nº 20080529715, motivo por el cual no le queda dudas a esta Juzgadora que el imputado de autos fue la persona que desenfundó una arma de fuego, efectuando un disparo al piso, a los pies de las victimas, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control, admitió la precalificación dada por el Ministerio, pero por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal Vigente, acordando igualmente medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de otorgar la Libertad sin Restricciones, por considerar que existen elementos de convicción de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHONNY JHONSON MIJARES PEREIRA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-08-78, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.046.224, hija de Johnny Mijares (v) y de Milagros de Mijares (v), residenciada en Urbanización Palmar Este, Quinta Nazaret, Avenida Paseo Teresita con Paseo Flor, dos cuadras más arriba de la Juanita, Caraballeda, Estado Vargas, por lo cual queda en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la precalificación del delito dada por la representante fiscal, como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal Vigente, en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado. SEGUNDO: Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del Procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
Dra. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA.
ABG. YUMAIRA REQUENA